Artículos 36 al 43 del CNPP.

CAPÍTULO IV. EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO CNPP.


Artículo 36. Excusa o recusación.


Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.


Artículo 37. Causas de impedimento.


Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:
I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos;
VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;
VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes;
VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o

IX. Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.


Artículo 38. Excusa.


Cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.


Artículo 39. Recusación.


Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.


Artículo 40. Tiempo y forma de recusar.


La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.
Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024677
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: I.7o.P.6 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4775
Tipo: Aislada

RECUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE RELATIVO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL TRATARSE DE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Hechos: El defensor del imputado promovió recusación contra el Juez de Control que presidiría la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral; sin embargo, de conformidad con el artículo 40 del Código Nacional de Procedimientos Penales, fue desechada de plano al considerarse que se presentó de manera extemporánea. Inconforme con la decisión, aquél promovió juicio de amparo indirecto, pero se desechó de plano la demanda, al estimarse que el acto reclamado únicamente produce efectos intraprocesales y, por tanto, no tiene una ejecución irreparable, pues no afecta de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el auto que desecha de plano el incidente de recusación en el sistema penal acusatorio y oral procede el juicio de amparo indirecto, al tratarse de un acto de imposible reparación.

Justificación: Lo anterior, pues el auto que desechó el incidente de recusación afecta de manera inminente un derecho sustantivo, específicamente, el contenido en el artículo 17 de la Constitución General, en lo relativo a que se administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera imparcial, por lo cual sí es un acto de imposible reparación; afectación al derecho constitucional del quejoso que ya no es posible examinarse y repararse en amparo directo, dado que conforme al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia que se emita en el juicio oral –que sería el acto reclamado en la vía uniinstancial de amparo– no puede declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, lo que significa que lo relativo al impedimento del Juez de Control que haya participado en la audiencia inicial quedará consumado de manera irreparable, pues no podrá ser objeto de examen al dictarse la sentencia en la etapa de juicio oral, al no poder nulificarse actos de las etapas previas. Además, no debe perderse de vista que del artículo 173, apartado B, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente, lo que evidencia que es una violación que trasciende a la esfera jurídica del quejoso, toda vez que afecta sus defensas, pues uno de los principios que deben observar los juzgadores es, precisamente, la imparcialidad la cual, al verse afectada, lesiona derechos del quejoso.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 11/2022. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: José Saúl Rodríguez Moreno.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Artículo 41. Trámite de recusación.


Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica para que la califique.

Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.


Artículo 42. Efectos de la recusación y excusa.


El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.


Artículo 43. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos.


El Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados.
La excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

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