Artículos 35 a 40 de la Constitución de la CDMX.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE MÉXICO CDMX.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026340
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.10o.C.1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2607
Tipo: Aislada

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL DIVERSO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTA CIUDAD, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FIRME EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN EFECTIVA DE DERECHOS HUMANOS.

Hechos: La quejosa promovió una acción de protección efectiva de derechos humanos ante un Juez de Tutela de Derechos Humanos del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, quien la desechó al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, ya que su origen deriva de actos emitidos en un proceso jurisdiccional y de la emisión de una resolución judicial, contra ese fallo interpuso recurso de queja del que tuvo conocimiento un Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de esta ciudad, quien confirmó el auto recurrido al declararlo firme; inconforme con esa resolución la peticionaria promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando no se agota el recurso de reclamación previsto en el artículo 65, fracción II, de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria del diverso 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México, contra la resolución que declara firme el desechamiento de la acción de protección efectiva de derechos humanos, previamente a promover el juicio de amparo directo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el precepto 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 65, fracción II, citado, establece que el recurso de reclamación procede contra “los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva”; por tanto, al constituir el acto reclamado una resolución que puso fin a la controversia planteada, al declarar firme el desechamiento decretado por la juzgadora de tutela en la acción de protección efectiva de derechos humanos, es evidente que la quejosa antes de promover el juicio de amparo directo, debió agotar dicho medio de defensa, habida cuenta que éste puede revocar o modificar la resolución reclamada.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 528/2022. 7 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Esther Dessire Rivera Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.