Artículos 30 al 35 del CNPP.

Contenido.

CAPÍTULO III. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS. Código Nacional de Procedimientos Penales de México.


Artículo 30. Causas de acumulación y conexidad.


Para los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando:
I. Se trate de concurso de delitos;
II. Se investiguen delitos conexos;
III. En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o
IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas.
Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso correspondiente.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019526
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.2o.P.54 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, página 2563
Tipo: Aislada

ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR DELITOS CONEXOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA TEMPORALIDAD INICIAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PROCEDENCIA ES A PARTIR DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AL CONSTITUIR LA RESOLUCIÓN DONDE SE FIJAN LOS HECHOS PROBABLES SOBRE LOS QUE SE CONTINUARÁ EL PROCESO O SE DETERMINARÁN LAS FORMAS ANTICIPADAS DE SU TERMINACIÓN, LA APERTURA A JUICIO O EL SOBRESEIMIENTO.

El artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la figura de conexidad de delitos, cuya naturaleza atiende a cuando se cometan delitos simultáneamente por varias personas reunidas, o en diversos tiempos y lugares, en virtud de concierto previo entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, y facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad. Así, la hipótesis normativa de conexidad de delitos, se refiere a diversos factores o circunstancias que involucran hechos, por lo que el juzgador debe tener convencimiento de que en ambos delitos existió identidad de personas para cometer, facilitar la ejecución, consumar o asegurar la impunidad de un delito. Bajo esta premisa, sólo cuando el Juez tenga un convencimiento mínimo de hechos, podrá confrontarlos y determinar, en su caso, la acumulación de procesos, ambos ya iniciados. Por su parte, el artículo 32 del propio código sólo hace referencia a la conclusión de la procedencia de la acumulación, al precisar que debe ser antes de que se dicte el auto de apertura a juicio; mientras que el numeral 318 del ordenamiento citado dispone los efectos del auto de vinculación a proceso, al determinar que en dicho auto se establecerán el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. En estas condiciones, se concluye que la acumulación de procesos por conexidad de delitos debe sustanciarse a partir de los hechos determinados en el auto de vinculación a proceso, y que promovido este incidente, pueda resolverse en la misma audiencia inicial o citarse a otra dentro de los tres días posteriores para que, luego del debate planteado, sin mayor trámite, se resuelva como corresponda, pues es a partir de dicho auto que inicia la temporalidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación, al constituir la resolución donde se fijan los hechos probables sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Artículo 31. Competencia en la acumulación.


Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento.


Artículo 32. Término para decretar la acumulación.

La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025346
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: II.4o.P.11 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV, página 3477
Tipo: Aislada

ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE PUEDE CAUSAR UNA AFECTACIÓN MATERIAL AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 32/2016 (10a.)].

Hechos: Un Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto en la que se reclamó la determinación de un Juez de Control del sistema penal acusatorio y oral de declarar improcedente la acumulación de las causas que se le siguen al quejoso por diversos delitos, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General y 107, fracción V, de la propia ley, este último a contrario sensu pues, a su parecer, el acto reclamado no es de imposible reparación, sino sólo de índole estrictamente procesal, sin que afecte de forma inmediata y material algún derecho sustantivo tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano es Parte.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito resuelve que contra la determinación del Juez de Control que declara improcedente la acumulación de procesos en el sistema penal acusatorio y oral procede el juicio de amparo indirecto, al constituir un acto que puede causar una afectación material al derecho humano a la libertad de los imputados.

Justificación: Ello, porque de la figura de la acumulación y la normativa que la regula, en conjunción con la naturaleza del proceso penal acusatorio y oral, el cual reviste particularidades respecto del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional, se advierte que la decisión de declarar improcedente la acumulación de diversas causas de control puede provocar una afectación material al derecho humano a la libertad en relación con la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, en tanto que, de ser procedente, originaría la tramitación de una sola causa penal; además, el Juez o Tribunal de Enjuiciamiento debería, en su caso, pronunciarse sobre la figura del concurso de delitos para la imposición de la pena de prisión. Asimismo, el artículo 32 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el término para decretar la acumulación será hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio, por lo que acorde con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la materia penal, el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral, para la plena operatividad del principio de continuidad previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente pues, de lo contrario, se entiende, por regla general, agotado su derecho a inconformarse. Razones las anteriores por las que resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2016 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que dicho criterio dimana del estudio de la figura de la acumulación con base en la naturaleza y legislación de procedimientos diversos al sistema penal acusatorio, a saber, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y la Ley Federal del Trabajo, en los que no se encuentra vinculada el derecho a la libertad personal ni se dan las aludidas restricciones expresas en materia de impugnación –por etapas– impuestas constitucional y legalmente en el ámbito penal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 18/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Aidé Gabriela Mireles López.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) y P./J. 32/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.” y “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175 y 38, Tomo I, enero de 2017, página 5, con números de registro digital: 2018868 y 2013364, respectivamente.

La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XVII.1o.P.A.89 P (10a.), de título y subtítulo: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA DECRETARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE PUDIERA CAUSAR UNA AFECTACIÓN MATERIAL A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL IMPUTADO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5106, con número de registro digital: 2020155, fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 105/2022, resuelta el 8 de marzo de 2023 por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Artículo 33. Sustanciación de la acumulación.


Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.

Registro digital: 2016335
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (IX Región)1o.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3327
Tipo: Aislada

ASEGURAMIENTO DE BIEN MUEBLE. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A DECRETAR SU RESTITUCIÓN A FAVOR DE QUIEN SE OSTENTE COMO SU LEGÍTIMO PROPIETARIO O POSEEDOR, NO ESTÁ SUJETA A REVISIÓN JUDICIAL ANTE EL JUEZ DE CONTROL.

Conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., fracción VII, 24 y 133, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con un análisis íntegro de este último cuerpo legal, el Juez de control, entre otras, disfruta de facultades o atribuciones para resolver sobre: a) la incompetencia por declinatoria del órgano jurisdiccional (artículo 27); b) las medidas cautelares y providencias precautorias, así como sobre la acumulación o separación de procesos (artículos 33, 35 y 157); c) los actos de investigación que requieran control judicial, como las órdenes de cateo, la exhumación de cadáveres, la intervención de comunicaciones o la toma de muestras o fluidos (artículo 251); d) las impugnaciones relacionadas con las determinaciones del Ministerio Público en materia de reserva, archivo, no ejercicio de la acción penal o la aplicación de algún criterio de oportunidad (artículo 258); e) el abandono de bienes asegurados (artículo 231); f) los mecanismos alternativos de solución de conflictos y aceleración procesal, como los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso a prueba y los procedimientos abreviado y simplificado (artículos 190, 191, 201 y 331); g) la recepción de la prueba anticipada, control de la detención, formulación de la imputación, vinculación a proceso y sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa (artículos 304, 307, 309, 316 y 330). Asimismo, dicho juzgador es quien dirige la etapa intermedia en lo relativo a la admisión de pruebas, resolución de excepciones, incidencias y demás determinaciones tendentes a depurar el proceso (artículos 336, 341, 344, 345 y 347). Sin embargo, entre la detallada gama de facultades a cargo del Juez de control no se encuentra la inherente a revisar indistintamente todos los actos realizados por el Ministerio Público, como cuando por determinadas razones, éste se niega a restituir bienes muebles previamente asegurados a favor de quien se ostente como su legítimo propietario o poseedor, por lo que tampoco está sujeta a control judicial, al no tratarse de un caso expresamente consagrado en el código mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.

Amparo en revisión 299/2017 (cuaderno auxiliar 830/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María Georgina Moreno Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Artículo 34. Efectos de la acumulación.


Si se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados.
El Juez de control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido.


Artículo 35. Separación de los procesos.


Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y
II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.

JURISPRUDENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVI.1o.P.37 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6908
Tipo: Aislada

PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO PUEDE EXCEDER EL MÁXIMO LEGAL CON MOTIVO DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS PENALES.

Hechos: En una causa penal se decretó auto de vinculación a proceso contra el quejoso; posteriormente, en diversa causa penal fue vinculado a proceso por otro delito cometido en agravio de distinta ofendida. La Fiscalía solicitó la acumulación de ambas causas penales (seguidas por delitos cuya pena máxima excede los dos años de prisión) y la Jueza de Control lo autorizó, determinando que el plazo para el cierre de la investigación complementaria se “homologaría” para ambos procesos, feneciendo conforme al cómputo del segundo de ellos, pero la defensora no estuvo conforme con que se excediera el plazo de seis meses en la primera causa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de que una causa penal haya sido acumulada a otra, no justifica que el plazo para el cierre de la investigación complementaria se prolongue por más de seis meses en el primero de esos procesos.

Justificación: Conforme a los artículos 321 a 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en atención a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 146/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRÓRROGA PARA LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDE OTORGARSE UNA VEZ QUE SE HAN ALCANZADO LOS LÍMITES MÁXIMOS QUE PARA ESE EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, el plazo máximo para el cierre de la investigación complementaria para los delitos cuya pena máxima excede los dos años de prisión, será siempre de seis meses. Enunciado normativo que debe asumirse como una regla tendente a evitar la prolongación interminable de las causas penales, cuya finalidad es cumplir con el mandato contenido en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Partiendo de lo anterior, el hecho de que una causa penal se acumule a otra, no permite que pueda prorrogarse por más de seis meses el término fijado para la investigación complementaria de la primera, pues los artículos 30 a 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan el trámite de la acumulación de causas penales, no contienen una excepción al respecto, lo que revela la intención del legislador de que en todo momento se respeten los máximos legales previstos en los preceptos inicialmente invocados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 34/2023. 26 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 146/2022 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1224, con número de registro digital: 2025607.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INDICE GENERAL DEL CNPP.

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