CAPÍTULO II. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 221. Formas de inicio
La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.
Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.
El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este Código.
Artículo 222. Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 222 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026684
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 33/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 4148
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. CUANDO DE LAS ACTUACIONES SE ADVIERTA LA REALIZACIÓN DE ALGUNA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE DELITO, SE DEBERÁ DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA QUE ACTÚE EN CONSECUENCIA.
Hechos: En un conflicto individual de seguridad social una persona reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de vejez. El Instituto Mexicano del Seguro Social controvirtió la acción de la actora, aduciendo que contaba con menos semanas de cotización y un salario inferior a los señalados en la demanda. Para demostrar su excepción exhibió el certificado de derechos. La accionante lo objetó y ofreció la prueba de inspección. Puesto que en la diligencia respectiva el Instituto no exhibió las documentales requeridas, pero sí la información que aparece en su sistema informático, la autoridad laboral tuvo por presuntamente ciertos los hechos que la actora trató de probar y condenó en el laudo al otorgamiento en su favor de la pensión de vejez reclamada, así como sus incrementos, aguinaldo y ayuda asistencial, ante lo cual el Instituto promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierta la realización de alguna conducta constitutiva de delito, esto es, que las personas promoventes en el juicio, con el fin de obtener un beneficio para sí o para otro, declaren falsamente ante una autoridad jurisdiccional o realicen cualquier acto o manifestación tendiente a hacer incurrir en error, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se deberá dar vista al Ministerio Público Federal para que actúe en consecuencia.
Justificación: De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las personas gobernadas se les debe garantizar la administración de justicia pronta, completa e imparcial. En ese sentido, los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III, y 271 de la Ley de Amparo, facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos. Luego, el artículo 261 de la Ley de Amparo tipifica delitos especiales en que pueden incurrir la persona quejosa, abogada o tercera interesada. Además, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas –y hasta de las partes que intervengan en el proceso– de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. En ese orden, si de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierte la realización de alguna conducta constitutiva de delito, esto es, que las personas promoventes en el juicio, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para otro, declaren falsamente ante una autoridad judicial o jurisdiccional o realicen cualquier otro acto o manifestación tendente a hacer incurrir en error, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se deberá dar vista al Ministerio Público Federal, para que actúe en consecuencia.
Amparo directo 29/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Tesis de jurisprudencia 33/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018239
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PC.XV. J/36 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, página 1527
Tipo: Jurisprudencia
EJECUCIÓN DE LAUDOS EN LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE LOS AYUNTAMIENTOS FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA. LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 2a./J. 34/2018 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES APLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA PC.XV. J/21 A (10a.)].
En la jurisprudencia citada en primer término, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó temáticamente que el incumplimiento a un laudo pronunciado en un juicio laboral en el que un Ayuntamiento figuró como parte demandada no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando en la legislación estatal respectiva exista un procedimiento para ejecutarlo, y aclaró que ello acontece cuando se establecen mecanismos para garantizar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, sin que obste que no se prevean el embargo ni el auxilio de la fuerza pública; exégesis que es aplicable a la legislación del Estado de Baja California. Así, en relación con la conclusión alcanzada, este Pleno de Circuito se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia PC.XV. J/21 A (10a.), en la medida en que derivó de la consideración de que el artículo 85, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece una excepción al principio de igualdad procesal en favor de los Municipios y/o Ayuntamientos y sus dependencias, al otorgarles el privilegio de no ser sujetos a ejecución forzosa, ni aplicación en su contra de los medios de apremio; no obstante, de nueva reflexión sobre el tema, mediante una interpretación armónica y sistemática del primer párrafo del artículo 85 citado y de los numerales 51, fracciones III y IV, 141, 142 a 144 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, se concluye que la prerrogativa a favor de los Ayuntamientos de no ser sujetos a medidas de apremio, es aplicable única y exclusivamente cuando se dirigen contra los bienes que constituyen su patrimonio, de modo que no contiene una prohibición general de emplear medidas de apremio, como la multa, contra las personas físicas que tienen la calidad de empleados o funcionarios públicos municipales a quienes corresponde llevar a cabo –en nombre y representación de los Ayuntamientos– las adecuaciones e incorporaciones presupuestarias para satisfacer la condena impuesta en un laudo, ya que lo que protege es el patrimonio municipal. Tampoco impide que el órgano jurisdiccional, una vez agotada la medida de apremio, conforme a los numerales 311 del Código Penal para el Estado de Baja California, 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y su correlativo 226 del Código Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (abrogado), formule denuncia ante el Ministerio Público por la posible comisión del delito de desobediencia. Además, el referido artículo 144 ordena al Tribunal de Arbitraje proveer la pronta y expedita ejecución de los laudos, por lo que también puede dictar todas las medidas necesarias en la forma y los términos que a su juicio sean procedentes, para lo cual, el diverso precepto 141 mencionado, pone a su disposición el auxilio de las autoridades civiles y militares y, el 51, fracciones III y IV, también referido, señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza. Interpretación bajo la cual es dable concluir que en la legislación del Estado de Baja California sí existe un procedimiento que garantiza la plena ejecución de los laudos pronunciados en los juicios laborales en los que los Ayuntamientos figuraron como parte demandada, a través de una amplia gama de instrumentos legales que correspondan a ese fin.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 16/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 18 de septiembre de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Gerardo Manuel Villar Castillo (quien emitió voto de calidad en términos del artículo 41-Bis 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), Fabricio Fabio Villegas Estudillo y Abel A. Narváez Solís. Disidentes: Jorge Alberto Garza Chávez, Jaime Ruiz Rubio e Inosencio del Prado Morales, quienes formularon voto particular. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 485/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 48/2018.
Nota:
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que abandona el criterio sostenido por el propio Pleno de Circuito, en la diversa PC.XV. J/21 A (10a.), de título y subtítulo: “MUNICIPIOS Y/O AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS DEPENDENCIAS. LA OMISIÓN DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UN LAUDO CONDENATORIO QUE PUEDA AFECTAR SU PATRIMONIO EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo III, enero de 2017, página 1538, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de octubre de 2018.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 367/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 7 de noviembre de 2022.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 478, con el título y subtítulo: “AYUNTAMIENTOS. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTIVA EXISTA UN PROCEDIMIENTO PARA EJECUTARLO.”
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 16/2018, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.
Por ejecutoria del 30 de agosto de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 367/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014917
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: P./J. 13/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, página 5
Tipo: Jurisprudencia
VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos; por otra parte, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas -y hasta de las partes que intervengan en el proceso- de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. De lo anterior se colige que los juzgadores de amparo deben dar vista al Ministerio Público Federal ante el conocimiento de actos realizados durante la tramitación del juicio constitucional que podrían resultar constitutivos de alguno de los delitos especiales previstos en el artículo 261 de la Ley de Amparo, a fin de que la representación social investigue de inmediato.
Contradicción de tesis 204/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto del Décimo Quinto Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.3o.C.87 K (10a.), de título y subtítulo: “VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. SI DE LAS ACTUACIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO SE ADVIERTE LA REALIZACIÓN DE ALGUNA DE LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE LLEVARLA A CABO.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2645, y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la aclaración de sentencia derivada del amparo directo 237/2015.
El Tribunal Pleno, el trece de julio en curso, aprobó, con el número 13/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 223. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.
En el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo 224. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas previstas en este Código.
Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.
Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente
La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación.
Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.