Artículos 212 al 220 del CNPP.

TÍTULO III. ETAPA DE INVESTIGACIÓN. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACIÓN. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.

Contenido.


Artículo 212. Deber de investigación penal.


Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.


Artículo 213. Objeto de la investigación.


La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 212 Y 213 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025663
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VII.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2473
Tipo: Jurisprudencia

RADICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, SALVO QUE SE RECLAMEN AFECTACIONES A DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

De conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131, 211, 212, 213, 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la integración de la carpeta de investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por ende, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, salvo los casos autorizados constitucional y legalmente, previstos en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que, cuando se señale como acto reclamado la radicación e integración de la carpeta de investigación, sin impugnar actos en la investigación que pudieran comprometer derechos humanos, debe desecharse la demanda de amparo indirecto, pues es manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no afectarse el interés jurídico del quejoso, pues en la etapa temprana del proceso penal en que se desarrollan tales actos –investigación inicial– el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que con la judicialización de la carpeta se transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un Juez garantice el referido derecho fundamental –entre otros– y determine lo conducente respecto de la situación jurídica del imputado, máxime que ni siquiera con la rendición de informes justificados podría desvirtuarse dicha causal, pues la continuación del procedimiento penal (etapa de investigación) por mandato constitucional es de orden público y de interés social.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 8 de noviembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Octavio Rodarte Ibarra (presidente), Antonio Soto Martínez, Vicente Mariche de la Garza y José Saturnino Suero Alva. Disidentes: Salvador Castillo Garrido, quien se reservó su derecho de formular voto particular y Martín Soto Ortiz, quien formuló voto particular. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Eduardo Josué Martínez Maldonado.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 208/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 122/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la investigación.


Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.


Artículo 215. Obligación de suministrar información.


Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente previstos en la ley.
En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 215 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025762
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VI.P. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV, página 3937
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA CITACIÓN GIRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EL INVESTIGADO ACUDA ANTE SU POTESTAD CON EL FIN DE QUE SE LE HAGAN SABER LOS HECHOS DENUNCIADOS Y, EN SU CASO, SE TOME SU ENTREVISTA COMO IMPUTADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN IV, EN SENTIDO CONTRARIO, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la fracción IV o la V, interpretadas en sentido contrario, del artículo 107 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, de la misma ley, cuando el acto reclamado consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación, para que el quejoso comparezca a imponerse de los hechos denunciados en su contra y rinda su entrevista como imputado.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que la causal de improcedencia que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación, para hacer saber al investigado los hechos denunciados y recabar su entrevista ministerial en calidad de imputado, es la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción IV, en sentido contrario, de la misma ley, al no actualizarse una afectación directa ni actual a la libertad del investigado o a algún otro de sus derechos sustantivos.

Justificación: La fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de amparo en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, es la aplicable, en sentido contrario, para fundar la improcedencia del juicio de amparo, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, de la misma ley, cuando el acto sea la citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación para hacer saber al investigado los hechos imputados y recabar su entrevista por tratarse de un acto dictado por una autoridad ministerial, fuera de juicio, que no afecta de manera directa ni actual la libertad del quejoso investigado, por tratarse de una comunicación del Ministerio Público en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una diligencia ministerial dentro de una carpeta de investigación, en la que se le harán saber los hechos denunciados y la oportunidad que tiene de rendir o no su entrevista en ese momento, y si bien el artículo 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que para el caso de incumplimiento a una cita del Ministerio Público, el quejoso podrá incurrir en responsabilidad y ser sancionado conforme a las leyes penales aplicables, esa posibilidad está sujeta a condiciones futuras de realización incierta, esto es a la inasistencia del citado, y a que no exista justificación para su inasistencia, por lo cual, en este supuesto no se advierte una afectación directa y actual a la libertad del investigado o a algún otro de sus derechos sustantivos.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de octubre de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León (presidente), Manuel Díaz Infante Márquez y Alejandra Jarquín Carrasco. Ponente: Manuel Díaz Infante Márquez. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 88/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 216. Proposición de actos de investigación.


Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 216, 218 Y 219 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019329
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/51 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2041
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.

De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 103/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 84/2019 (10a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE EXISTEN DATOS DE PRUEBA SUFICIENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE CELEBRE LA AUDIENCIA INICIAL.”

Por ejecutoria del 9 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 161/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 84/2019, que resolvió el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 217. Registro de los actos de investigación.


El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.

Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido.
Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.
El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.


Artículo 218. Reserva de los actos de investigación.


Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código.
En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.
Artículo reformado DOF 17-06-2016

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 218 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027416
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 144/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1259
Tipo: Jurisprudencia

ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN EL DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA NI LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía a solicitar acceso a los registros de la carpeta de investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico. No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: Los supuestos para acceder a los registros de la carpeta de investigación consistentes en que la persona investigada se encuentre detenida; sea citada para ser entrevistada o para recibirle su declaración; o sea sujeta de un acto de molestia, prevén un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan elaborar su estrategia defensiva en igualdad de condiciones que la parte acusadora y permiten reconocerle el carácter de imputada, por lo que no vulneran el derecho a la defensa adecuada ni los principios de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia, como regla de trato.

Justificación: Los supuestos anteriores encuentran sustento en lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el Poder Reformador de la Constitución, el acceso a los registros de la carpeta de investigación depende medularmente de que los derechos fundamentales de la persona investigada se vean intervenidos por parte de las autoridades competentes.
Las hipótesis previstas en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan acceder a los registros de la carpeta de investigación para estar en condiciones de elaborar su estrategia defensiva en igualdad de circunstancias que la parte acusadora, incluso con anterioridad a rendir su primera declaración ante la autoridad ministerial o judicial.
Al actualizarse cualquiera de dichos supuestos surge la obligación de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, pues desde ese momento el Ministerio Público o el Juez de Control deberán resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona sujeta de cualquiera de dichos actos, esto es, que al ser señalada como autora o partícipe de la comisión de un hecho delictivo se detona su derecho a ser reconocida como imputada y a ser tratada como inocente hasta en tanto se demuestre, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye.

Amparo en revisión 347/2022. Miguel Ángel Durán Sánchez. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jonathan Santacruz Morales.

Tesis de jurisprudencia 144/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027417
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 145/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1261
Tipo: Jurisprudencia

ACTOS DE MOLESTIA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PENAL. EL DERECHO DE UNA PERSONA PARTICULAR PARA ACCEDER A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SE DETONA CUANDO UNA AUTORIDAD REALIZA ACTOS QUE AFECTEN SUS DERECHOS HUMANOS.

Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía a solicitar acceso a los registros de la carpeta de investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico. No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: La realización de cualquier acto de molestia que resienta una persona con motivo de la investigación de la autoridad ministerial que afecte sus derechos fundamentales implica que la carpeta de investigación no podrá mantenerse en reserva, por ello la persona investigada tendrá el derecho para acceder a sus registros sin restricción alguna, aun cuando no hubiera sido formalmente imputada.

Justificación: El artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho para acceder a los registros de la carpeta de investigación, el cual se detona medularmente a partir de que los derechos fundamentales de la persona investigada se vean intervenidos por parte de las autoridades competentes.
Los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que para permitir a una persona imputada y a su defensa el acceso a los registros de la carpeta de investigación, ésta se debe encontrar detenida, ser llamada a declarar o a recibir su entrevista, o ser sujeta de un acto de molestia; por lo que a partir de ese momento ya no podrán mantenerse en reserva esos registros.
Respecto a los actos de molestia, el propio artículo 218 remite al diverso 266, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecer que deberán llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona. Por tanto, la realización de un acto de molestia, como la búsqueda de una persona en su domicilio o en su lugar de trabajo para que comparezca en una carpeta de investigación, podría impactar no sólo en sus ámbitos laboral y social, sino también en su salud física y mental debido a la incertidumbre e inseguridad jurídica que genera no conocer los hechos que se le atribuyen. En virtud de ello, el Ministerio Público debe permitir el acceso irrestricto al contenido de la carpeta de investigación, aun cuando la persona no hubiera sido formalmente imputada, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa adecuada y los principios de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia.

Amparo en revisión 347/2022. Miguel Ángel Durán Sánchez. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jonathan Santacruz Morales.

Tesis de jurisprudencia 145/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027418
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 146/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1263
Tipo: Jurisprudencia

ACTOS DE MOLESTIA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PENAL. LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL DEBE PERMITIR A LA PERSONA AFECTADA CON DICHOS ACTOS EL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y RESOLVER EN UN BREVE TÉRMINO SOBRE SU SITUACIÓN JURÍDICA.

Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía para solicitar acceso a los registros de la carpeta de investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico. No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: Cuando una autoridad realiza un acto de molestia que afecte la esfera jurídica de una persona, se activa de inmediato la obligación de la autoridad ministerial o judicial de garantizar sus derechos humanos, para lo cual deberá permitir el acceso a los registros de la carpeta de investigación y resolver en un breve término sobre su situación jurídica.

Justificación: Esta Primera Sala ha establecido que los actos de molestia, como la búsqueda de una persona para comparecer en una carpeta de investigación, podrían impactar no sólo en sus ámbitos laboral o social, sino en su salud física y mental debido a la incertidumbre, la zozobra y la intranquilidad que produce no conocer los hechos que se le atribuyen.
Por lo que, la afectación que dichos actos generan en los derechos del particular origina la obligación de la autoridad ministerial o judicial de permitirle el acceso a los registros de la carpeta de investigación y de resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona que ha sido sujeta a un acto de molestia.
Lo anterior tiene por objeto que las personas investigadas no se encuentren en estado de incertidumbre jurídica durante el plazo que tengan para que prescriba el delito o se judicialice la investigación, así como evitar la indeseable práctica por parte de las policías ministeriales o de las fiscalías de actos de molestia injustificados en contra de las personas a las que se les instruye una investigación.

Amparo en revisión 347/2022. Miguel Ángel Durán Sánchez. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jonathan Santacruz Morales.

Tesis de jurisprudencia 146/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026324
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 65/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1003
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ENTREGAR COPIAS CERTIFICADAS DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN A UNA PERSONA IMPUTADA. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL, PORQUE LA OMISIÓN RECLAMADA SE RELACIONA CON EL DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA CUYA ESPECIALIDAD CORRESPONDE CON ESA MATERIA.

Hechos: Una persona promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la omisión del ministerio público de contestar su solicitud de expedición de copias respecto de una carpeta de investigación seguida en su contra. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio y, en contra de esa determinación la parte quejosa interpuso un recurso de revisión. Un Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal recibió el recurso de revisión, pero determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso porque el escrito de solicitud se presentó con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho de petición, razón por la cual declinó competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa. Este último tribunal no aceptó la competencia bajo el argumento de que se reclamó la omisión en la que incurrió un agente del ministerio público de entregar las copias certificadas de una carpeta de investigación, lo que se relaciona con el derecho de defensa adecuada, por ello, la competencia recae en un Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal.

Criterio jurídico: Los tribunales colegiados de circuito en materia penal son legalmente competentes para conocer de un recurso de revisión si se interpuso en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la omisión del ministerio público de contestar una solicitud de copias de una carpeta de investigación seguida en contra de la persona peticionaria.

Justificación: El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el precepto 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo precisan que los tribunales colegiados de circuito en materia penal son competentes para conocer de recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas en los juicios de amparo indirectos de su especialidad.
Este supuesto se cumple cuando el acto reclamado consiste en la omisión del ministerio público de contestar la solicitud de una persona imputada para obtener copias de la carpeta de investigación que se sigue en su contra. Lo anterior porque la naturaleza de dicha omisión se relaciona con el derecho a una defensa adecuada que tienen las personas imputadas y sus defensores en la fase inicial de la etapa de investigación del procedimiento penal.
Además, esta Primera Sala ya ha determinado que la obtención de copias de una carpeta de investigación es un derecho con el que cuentan la persona imputada y su defensor, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Conflicto competencial 300/2022. Suscitado entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.

Tesis de jurisprudencia 65/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025594
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VII.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 2418
Tipo: Jurisprudencia

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTAN SÓLO EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A DARLE INTERVENCIÓN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN AL IMPUTADO, LA FALTA DE AFECTACIÓN A ÉSTE CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a resoluciones contradictorias al analizar los acuerdos emitidos por los Jueces de Distrito en los cuales se desecharon de plano las demandas de amparo promovidas contra los actos reclamados consistentes en la omisión y/o negativa de darle acceso o intervención al imputado en la carpeta de investigación, al tenerse por actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo (falta de interés jurídico). Uno de los órganos contendientes determinó que dicha causal no era de actualización manifiesta e indudable, porque la falta de afectación al interés jurídico es una cuestión que debe ser materia de análisis en la sentencia; mientras que el diverso órgano contendiente consideró que, respecto a tales actos, la causa de improcedencia sí revestía tales características, por lo que debía desecharse de plano la demanda.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito determina que cuando se reclama la sola omisión y/o negativa del Ministerio Público de darle acceso o intervención al imputado a la carpeta de investigación, tales actos no afectan el interés jurídico de la parte quejosa, al no generar un perjuicio real y actual a sus derechos subjetivos, por lo que es dable desechar la demanda de amparo, ya que, en estos casos, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo.

Justificación: La comparecencia del imputado en la carpeta de investigación no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el vigente artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo establece así, ni existe algún otro precepto constitucional que constriña al representante social a recabar la entrevista del imputado o a notificarle la integración de la carpeta de investigación, ni se advierte disposición en ese sentido contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, por el contrario, el artículo 218 de este último ordenamiento, contiene el principio de reserva en los actos de investigación, del que se obtiene que los datos obtenidos en la investigación inicial son estrictamente reservados hasta que el imputado sea detenido o citado a comparecer, lo que guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución General. Por consiguiente, la simple omisión y/o la negativa de la autoridad ministerial de darle acceso o intervención al imputado a la carpeta de investigación no le afecta en sus derechos subjetivos públicos; máxime cuando se desconoce si en el trámite de esa indagatoria realmente se afectará algún derecho, ya que, en todo caso, el perjuicio se materializará cuando el imputado sea citado a la audiencia inicial y el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control, y será precisamente en ese momento procesal donde tendrá la oportunidad de intervenir, controvertir lo alegado por el citado fiscal y ofrecer las pruebas que estime necesarias. Por ende, tales actos (la omisión y/o negativa) no afectan el interés jurídico del quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, actualizándose con ello, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la propia ley, la cual es insuperable y no puede desvirtuarse con los informes justificados o medios de prueba aportados por el justiciable. De ahí que sea ajustado a derecho que en estos casos se deseche la demanda, por falta de interés jurídico, sin necesidad de dar trámite a un juicio que sería infructuoso e incluso en detrimento del principio de expeditez.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 8 de noviembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Magistrados José Octavio Rodarte Ibarra, quien tiene voto de calidad en su carácter de presidente, Antonio Soto Martínez y Vicente Mariche de la Garza. Disidentes: Martín Soto Ortiz y Salvador Castillo Garrido, quienes formularon voto particular, y José Saturnino Suero Alva, quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Jesús Ramsés López Rodríguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 47/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 180/2017.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 95/2022 (11a.) de título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN A LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO DETENIDA, CITADA A COMPARECER O AFECTADA POR OTRO ACTO DE MOLESTIA REALIZADO EN SU CONTRA CON EL CARÁCTER DE PERSONA IMPUTADA DENTRO DE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL Y SÓLO ADUCE QUE SOSPECHA TENER ESA CALIDAD.”.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020891
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 72/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 994
Tipo: Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.

Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y criterio contendientes:

El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital: 2019292.

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tesis de jurisprudencia 72/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019310
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/50 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 1594
Tipo: Jurisprudencia

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTA CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS DERECHOS DE DEFENSA.

Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial, con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 15/2018.

Nota:

De la sentencia que recayó al amparo en revisión 190/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.89 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2036.

De la sentencia que recayó a la queja 15/2018, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.P.20 P (10a.), de título y subtítulo: “CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2439.

Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 108/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 95/2022 (11a.) de título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN A LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO DETENIDA, CITADA A COMPARECER O AFECTADA POR OTRO ACTO DE MOLESTIA REALIZADO EN SU CONTRA CON EL CARÁCTER DE PERSONA IMPUTADA DENTRO DE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL Y SÓLO ADUCE QUE SOSPECHA TENER ESA CALIDAD.”.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019292
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 1155
Tipo: Jurisprudencia

ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.

El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el imputado y su defensor podrán tener “acceso” a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, no es dable señalar que el “acceso” a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra “acceso” conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: “ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2018.

Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 44/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 149/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2019 (10a.) de título y subtítulo: “DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial.


Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 219 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021264
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 84/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 288
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE EXISTEN DATOS DE PRUEBA SUFICIENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE CELEBRE LA AUDIENCIA INICIAL.

El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la posibilidad de que se conceda la suspensión del acto reclamado para mantener viva la materia del amparo, evitando al quejoso los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle durante la sustanciación del juicio. En ese sentido, el artículo 150 de la Ley de Amparo establece que la suspensión deberá concederse de tal forma que no impida la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado hasta dictarse resolución firme en él; sin embargo, como excepción a dicha regla, para determinar si la suspensión puede tener como efecto paralizar el procedimiento, debe analizarse si el daño que pueda causar la violación al quejoso es irreparable. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclamen actos u omisiones del fiscal en la investigación inicial que atenten contra el derecho de defensa del investigado y éste solicite la suspensión provisional, no procede conceder dicha medida cautelar, toda vez que su concesión obstaculizaría la continuación del proceso penal sin estar justificado el daño irreparable al quejoso, aunado a que no se ocasiona un perjuicio irreparable a sus derechos fundamentales, en virtud de que el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 218 y 219 garantiza el derecho de defensa, pues permite varios momentos en los que el investigado puede imponerse de la carpeta de investigación, particularmente cuando, convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia, con la debida oportunidad para preparar su defensa. Máxime que, en la etapa de investigación inicial del proceso penal, en la que se desarrollan tales actos, el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que, con la judicialización de la carpeta, transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un Juez sea quien tutele, entre otros, el referido derecho fundamental. Además, una eventual paralización del inicio del proceso penal puede incidir negativamente en el derecho de reparación de las víctimas de delito, debido a que esa medida evita que continúe el proceso y retarda la posibilidad de que les sea reparado el daño ocasionado y que conozcan la verdad de lo sucedido desde la perspectiva de una “reparación integral”.

Contradicción de tesis 103/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Santiago J. Vázquez Camacho.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las quejas 446/2018 y 20/2019, en las que determinó que procedía conceder la suspensión provisional para el efecto de que el Ministerio Público no judicializara la carpeta de investigación, porque si bien era cierto que, por regla general, el procedimiento no era susceptible de suspenderse, también lo era que de no concederse podría consumarse irreparablemente la vulneración de alguno de los diversos derechos humanos del quejoso durante la etapa de investigación inicial, como pudiera ser el derecho a una adecuada defensa, aunado al eventual cambio en su situación jurídica, lo que dejaría sin materia el juicio de amparo; además con el otorgamiento de la suspensión en esa etapa del procedimiento penal no se sigue un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, puesto que no implica la paralización de la facultad de investigación del Ministerio Público y la consecuente integración de la carpeta de investigación en el nuevo procedimiento penal acusatorio.

El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2041, con número de registro digital: 2019329 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas.

Tesis de jurisprudencia 84/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020891
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 72/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 994
Tipo: Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.

Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y criterio contendientes:

El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital: 2019292.

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tesis de jurisprudencia 72/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información.


El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.

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