Artículos 201 al 207 del CNPP.

Contenido.

CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez


Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.


Artículo 202. Oportunidad


El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 2O1 Y 202 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022003
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 17/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 2796
Tipo: Jurisprudencia

REDUCCIÓN DE PENAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, FACULTA AL FISCAL PARA SOLICITAR LA REDUCCIÓN TANTO DE LA PRISIÓN COMO DE LA MULTA.

Los tribunales colegiados sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si la facultad del Ministerio Público para solicitar la reducción de la pena en el procedimiento abreviado se refiere exclusivamente a la prisión o también incluye a la multa. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el Fiscal está facultado para solicitar la reducción tanto de la prisión como de la multa previstas para sancionar el delito materia de acusación, en los términos del acuerdo alcanzado con el imputado. Ello, aun cuando los párrafos tercero y cuarto del referido precepto legal se refieren exclusivamente a la reducción de la pena de prisión, pues la segunda parte del párrafo cuarto indicado, señala que si al momento en que se solicita la apertura del procedimiento abreviado, ya existe acusación formulada por escrito, el Fiscal podrá solicitar la reducción de “las penas”, de lo que se advierte que pueden reducirse tanto la prisión como la multa previstas para el delito materia de la acusación. Sin que lo anterior signifique que la reducción, de ambas sanciones, sólo proceda hasta la etapa intermedia cuando la acusación se habrá formulado por escrito, pues sería un contrasentido que el imputado se beneficie hasta que el proceso hubiese avanzado. Además, de esta manera se contribuye a que las partes puedan alcanzar algún acuerdo que cumpla con el objetivo de abreviar la duración de la controversia penal, en el entendido que optar por esta vía de terminación anticipada del proceso, no implica un derecho del acusado a que indefectiblemente se le reduzcan ambas penas, sino que ello dependerá de las circunstancias de cada caso y del acuerdo alcanzado con el Fiscal, dentro del margen de la legislación aplicable.

Contradicción de tesis 50/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 9 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 998/2017, en el que sostuvo que de la literalidad del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que la disminución de la pena en el procedimiento abreviado se refiere en todo momento a la prisión, sin mencionar otras sanciones, como la multa, razón por la cual la única pena que es posible reducir, a propuesta del Ministerio Público, con la admisión del acusado y aprobación del Juez de control, es la de prisión, sin que sea necesario acudir a una interpretación teleológica o sistemática dada la claridad del precepto legal,

El sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo, al resolver el amparo directo 143/2017, que dio origen a la tesis aislada XIII.P.A. 29 P (10a.), de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LA PENA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 2270, con número de registro digital: 2016683 y

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 362/2016, que dio origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A. 47 P (10a.), de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1051, con número de registro digital: 2014730.

Tesis de jurisprudencia 17/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de marzo de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024606
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 45/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2953
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ARTÍCULOS 201, FRACCIÓN I, 202, PÁRRAFO PRIMERO, Y 205, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECEN QUE SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITARLO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE RESTAURATIVA.

Hechos: Una Jueza de Control consideró improcedente la apertura del procedimiento abreviado solicitada por la defensa de un imputado, porque los artículos 201, 202 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que debe pedirlo el Ministerio Público. Posteriormente, un Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la constitucionalidad de dichos preceptos, pero el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión respectivo levantó el sobreseimiento y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera los temas relativos a su competencia originaria.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 201, fracción I, 202, párrafo primero, y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer que corresponde únicamente al Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, no transgreden el derecho de acceso a la justicia en su vertiente restaurativa.

Justificación: La interpretación sistemática de los artículos 17, párrafo quinto, y 20, apartado A, fracción VII, constitucionales, revela que el procedimiento abreviado tiene una doble función en el sistema penal acusatorio y oral: instrumental y de garantía. Su función instrumental consiste en despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales; mientras que su función de garantía obedece a que se erige como un mecanismo de acceso a la justicia restaurativa. Esta circunstancia denota que el procedimiento abreviado no es un derecho en sí mismo, sino una institución procesal diseñada para hacer más eficiente el sistema y materializar la justicia restaurativa, por lo que el derecho que subyace es el de acceso a la justicia en su vertiente restaurativa, el que se verá afectado en la medida en que se impida u obstaculice injustificadamente acudir al mismo. Así, la circunstancia de que en los artículos 201, fracción I, 202, párrafo primero, y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se faculte únicamente al Ministerio Público para solicitarlo al Juez de Control, no obstaculiza ni impide el acceso a una justicia restaurativa, pues lo relevante en el procedimiento abreviado no es la función del Juez de Control –que consiste en verificar que se cumplan las características que le dan validez–, sino el acuerdo al que lleguen las partes respecto a la reparación del daño y la reducción de la pena a imponer –el cual no corresponde modular al Juez de Control–, por lo que tal solicitud se reduce a una simple notificación de que se alcanzó un acuerdo, de lo que se sigue que resulta irrelevante quién la formule para efectos de ejercer el derecho de acceso a una justicia restaurativa. Lo realmente trascendente es que exista un panorama que permita el acercamiento de las partes a fin de que puedan llegar a un acuerdo, el que se encuentra salvaguardado por los artículos 117, fracción X, y 131, fracción XVIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto establecen que ambas partes, defensa y acusador, deben estar dispuestos a negociar la posibilidad de acudir al procedimiento abreviado. Además, el hecho de que se establezca que corresponde al Ministerio Público solicitarlo, lejos de obstaculizar el acceso al mismo, lo agiliza, en tanto que permite que en la solicitud respectiva se fijen las bases necesarias para verificar la aceptación informada por parte del implicado respecto a resolver el conflicto de esa manera y sus consecuencias, esto es, la acusación, los datos de prueba que la sustentan, las penas y el monto de la reparación del daño.

Amparo en revisión 100/2021. Edgar Noel Ayala Mata. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Tesis de jurisprudencia 45/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022071
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 34/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, página 239
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II (INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU) AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE REDUCIR LA PENA PREVISTA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.

Hechos: El Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado contendientes, arribaron a criterios distintos en relación a si la demanda de amparo en la que se reclama la negativa del Ministerio Público de reducir la pena mínima prevista para el delito de que se trata, durante la tramitación del procedimiento especial abreviado, debe desecharse de plano por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que los juzgadores federales deben declarar la improcedencia del juicio y desechar de plano la demanda de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consiste en la determinación del Ministerio Público que niega reducir la pena mínima para el delito de que se trate, durante la tramitación del procedimiento especial abreviado, como forma de terminación anticipada del procedimiento penal, en términos de los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: De conformidad con las reglas contenidas en la Ley de Amparo, los órganos de control constitucional se encuentran obligados a examinar integral y exhaustivamente la demanda de amparo y, entre otras alternativas, si fuese el caso de la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, desecharla de plano. Con base en ello, tratándose del acto reclamado mencionado, se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por los artículos 61, fracción XXIII en relación con el diverso 5o., fracción II (interpretado a contrario sensu) ambos de la Ley de la materia, al no tratarse de un genuino acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que el numeral 105, fracción V, último párrafo, del mencionado código procesal, reconoce al Ministerio Público como sujeto del procedimiento penal acusatorio y oral, consecuentemente le otorga la calidad de parte en todos los procedimientos previstos en el mencionado cuerpo normativo.

Contradicción de tesis 82/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito. 30 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.III.P. J/17 P (10a.), de título y subtítulo: “REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo II, agosto de 2018, página 2222, con número de registro digital: 2017580; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 125/2018 en la que se determinó que el auto inicial en el juicio de amparo no era el momento para llevar a cabo el análisis exhaustivo respecto a si las autoridades de la representación social en el procedimiento especial abreviado, señaladas como responsables, tienen o no el carácter de autoridad responsable, por no ser el momento oportuno, ya que en dicha etapa procesal no se cuenta con elementos que permitan realizar un estudio totalmente informado, completo y fehaciente del acto reclamado, por lo que debe admitirse la demanda y esperar a los informes justificados para contar con mayores datos y dirimir si en efecto se trata de un acto de autoridad.

Tesis de jurisprudencia 34/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021994
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 10/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 2739
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, NO PUEDE RESOLVER EL PROCESO A TRAVÉS DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.

Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si en la etapa de juicio oral del proceso penal acusatorio, puede tener verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y resolución del procedimiento abreviado. Se considera que en la etapa de juicio oral no es dable que se autorice y resuelva el conflicto a través de un procedimiento abreviado, pues no es la idónea para que se lleve a cabo esa forma de terminación anticipada del proceso; además, el tribunal de enjuiciamiento carece de facultades para llevar a cabo funciones de Juez de control, a fin de autorizar y resolver un procedimiento abreviado, ya que su competencia radica en conocer de la audiencia de juicio y resolver el proceso por la vía ordinaria. Máxime que la oportunidad para acudir al procedimiento abreviado concluyó con la emisión del auto de apertura en una etapa anterior, a saber, la intermedia, tal como lo prevé el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a que las partes en esa etapa tuvieron un panorama general sobre los resultados que arrojó la investigación complementaria, la acusación ministerial y el descubrimiento probatorio, lo que les permitió optar, en su caso, por la terminación anticipada del proceso.

Contradicción de tesis 295/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2019, en el que consideró que conforme al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento abreviado puede autorizarse una vez que se dicta el auto de vinculación a proceso y hasta antes que se emita el auto de apertura a juicio oral; sin embargo, el artículo 17 de la Constitución Federal, en su tercer párrafo, privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso o cualquier otro derecho, lo que permitía que no fuera aplicada la restricción del referido artículo 202 de la legislación procesal. Razón por la cual, era dable que en la etapa del juicio oral se autorizara el procedimiento abreviado, sin que ello fuera violatorio de los principios de igualdad entre las partes y continuidad, pues lo que se pretendía era privilegiar la solución del conflicto a través de esa forma de terminación anticipada del proceso; y,

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 312/2018, en el que determinó que la circunstancia de que en la etapa de juicio oral tuviera verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y resolución del procedimiento abreviado, constituía una violación a las reglas del procedimiento penal, ya que la oportunidad para solicitar esa forma de terminación anticipada del proceso, iniciaba desde el dictado del auto de vinculación a proceso, hasta antes de que en la audiencia intermedia se dictara el auto de apertura a juicio oral, lo que no correspondía autorizar al tribunal de enjuiciamiento sino al Juez de Control. Precisó que de conformidad con el artículo 17 constitucional y el numeral 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era una formalidad procesal sino un elemento de celeridad del sistema acusatorio, necesario para lograr los principios de continuidad y concentración previstos en el artículo 20 constitucional, los que garantizaban que el procedimiento penal se llevara a cabo de una manera progresiva y con la mayor celeridad posible, ya que una vez superada alguna fase procesal, no es dable realizar actos procesales atinentes a una etapa anterior.

Tesis de jurisprudencia 10/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de marzo de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Artículo 203. Admisibilidad


En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.


Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido


La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.


Artículo 205. Trámite del procedimiento


Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.


Artículo 206. Sentencia


Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 201 A 203, 205 Y 206 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021123
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.XVII. J/22 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, página 1620
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO A FAVOR DEL IMPUTADO QUE COMPRENDE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA MULTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO SE REFIERA A LA DE PRISIÓN.

De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado A, fracción VII y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 201 a 203, 205 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que tratándose del procedimiento penal abreviado, la disminución de las penas no es una cuestión discrecional a cargo del Ministerio Público, sino que se trata de un auténtico derecho sustantivo del acusado a obtener un beneficio derivado de la aceptación de la responsabilidad penal; por tanto, la solicitud de acusación y disminución de las penas debe comprender las que impliquen un resarcimiento público para el Estado, como son la privativa de la libertad y la multa, con excepción de las que involucran la reparación del daño a favor de las víctimas; de ahí que si el Juez de Control aprecia que no existe precisión sobre la disminución de la multa, debe entenderse que el acuerdo alcanzado por la representación social y el imputado comprende que se le extienda el mismo porcentaje aplicado expresamente a la pena privativa de la libertad, sin que ello contravenga la conformidad manifestada con la propuesta realizada por la representación social, ya que la aceptación recae en dicho porcentaje, de manera que la omisión de emplearlo al fijar la pena de multa no puede estimarse consentida. En consecuencia, tal aspecto debe ser estudiado, incluso de oficio, en atención al rango constitucional que alcanza la prerrogativa indicada.

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 8 de octubre de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Raymundo Cornejo Olvera, Julio Ramos Salas, Ricardo Martínez Carbajal e Ignacio Cuenca Zamora. Disidentes: Manuel Armando Juárez Morales, Gabriel Ascención Galván Carrizales y Rafael Rivera Durón. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 46/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número 232/2018.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 46/2018, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.1o.P.A.75 P (10a.), de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI CON MOTIVO DE SU APERTURA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN REDUCIDA EN UN CUARTO DEL MARGEN MÍNIMO, ESE MISMO PORCENTAJE DEBE HACERSE EXTENSIVO Y APLICARSE A LA MULTA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2437.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 207. Reglas generales


La existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en forma individual.

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