Artículos 191 al 200 del CNPP.

Contenido.

CAPÍTULO III. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 191. Definición.


Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 191 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027838
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 182/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 2164
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SU NEGATIVA CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL CUANDO LA PERSONA IMPUTADA SE ENCUENTRA SUJETA A ALGUNA MEDIDA QUE AFECTA A ÉSTA, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO ES NECESARIO QUE AGOTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME A LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la negativa de la suspensión condicional del proceso para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, específicamente, en relación con el principio de definitividad. Uno de los tribunales determinó que esta medida no afectaba la libertad personal del imputado, por lo que para acudir al juicio de amparo debía agotar el recurso de apelación; de modo que, al no hacerlo, tuvo por actualizada la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. El otro tribunal determinó, en cambio, que la negativa de suspensión condicional del proceso sí afectaba la libertad personal del imputado, por lo que debía situarse en el supuesto de excepción establecido en el inciso b) de dicho precepto que lo exenta de agotar recursos ordinarios antes de instar el juicio de amparo.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa sobre la suspensión condicional del proceso constituye una afectación al derecho de libertad personal cuando la persona imputada se encuentra sujeta a alguna medida que afecta a ésta. Así, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la persona imputada se sitúa en el supuesto de excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo; de modo que puede optar por agotar el recurso de apelación establecido en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales o, bien, instar el juicio de amparo.

Justificación: Este Alto Tribunal ha establecido que la procedencia del juicio de amparo indirecto debe ser flexible para la tutela constitucional de actos que afecten la libertad personal. Por ello, el amparo indirecto no sólo es procedente contra actos que restringen materialmente la libertad de la persona imputada, sino todos aquellos que no permiten que goce de su libertad de forma absoluta. Esto es así, porque el derecho de libertad personal en el proceso penal no sólo se afecta a través de actos de la autoridad que tienen como consecuencia la detención de la persona imputada o su ingreso a prisión, sino de todas aquellas medidas que pueden derivar del proceso penal y que restrinjan aquélla, tales como su presentación periódica ante la autoridad, la prohibición de salir de un determinado ámbito territorial, el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares, la prohibición de acercarse o comunicarse con determinadas personas, la separación inmediata del domicilio, la colocación de localizadores electrónicos, el resguardo en su propio domicilio o, bien, la prisión preventiva. Luego, si precisamente la negativa de la suspensión condicional del proceso tiene por consecuencia que la persona imputada mantenga alguna de esas medidas restrictivas de su libertad, queda claro para esta Sala que dicha negativa limita su libertad personal; incluso, porque los efectos de la concesión de dicha suspensión conllevarían la extinción de la acción penal en términos del artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que significa que se sobreseería la causa penal y que a la persona imputada le serían eliminadas dichas medidas. En esas condiciones, respecto a la negativa de la suspensión condicional del proceso penal, la persona imputada puede decidir si agota o no el recurso de apelación antes de acudir al juicio de amparo indirecto, pues de tener medidas restrictivas de su libertad personal debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, que exceptúa la exigencia de agotar dicho recurso ordinario conforme al principio de definitividad en la materia.

Contradicción de criterios 406/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de agosto de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2022, en la que consideró que, por regla general, de manera previa a instar la acción de amparo era necesario el agotamiento de los recursos o medios ordinarios de defensa, a través de los cuales el acto reclamado pudiera ser revocado, nulificado o modificado; sin embargo, el inciso b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, preveía la excepción relativa a que el acto impugnado afectara “la libertad personal del quejoso”. Al respecto, precisó que era criterio de la Suprema Corte que la libertad personal de los individuos no sólo se afectaba a través de actos de autoridad que tuvieran como consecuencia material privarlos de la que disfrutaban en ese momento –directamente–, sino también mediante actos que determinaran la permanencia del gobernado en dicha situación o que modificaran las condiciones en que tal privación debía ejecutarse indirectamente. En ese sentido, la resolución que negaba la suspensión condicional del proceso no comprendía un mandato que directamente afectara la libertad de las personas, pues se trataba de un planteamiento que dirimía el acceso a una solución alterna al proceso penal, susceptible de culminar con la extinción de la acción penal. Sin embargo, la circunstancia de que el imputado se encontrara sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, implicaba que dicha negativa determinaría su permanencia en la situación de privación de la libertad en que se encontraba y, en ese sentido, sí afectaba en forma indirecta ese derecho fundamental. Máxime que, de haber resultado favorable su petición, el quejoso se encontraría en posibilidad de obtener su libertad; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 106/2021, el cual dio origen a la tesis aislada V.2o.P.A.1 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE CONCEDERLA DEBE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL EN FORMA DIRECTA Y, POR ENDE, NO CORRESPONDE A LAS ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPLICAN UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, agosto de 2022, Tomo V, página 4539, con número de registro digital: 2025169.

Tesis de jurisprudencia 182/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026729
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 42/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV, página 3938
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES PROCEDENTE AUNQUE LA PERSONA IMPUTADA QUE LA SOLICITA SE ENCUENTRE PREVIAMENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD EN OTRA CAUSA PENAL.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no es procedente la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita, previamente se encuentra privada de la libertad por otra causa penal, pues ello le impide cumplir con las condiciones que se impongan. En sentido contrario, otro Tribunal Colegiado sostuvo que estar privado de la libertad de manera previa no conlleva a determinar que la persona imputada se encuentra impedida para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión del proceso, por lo que resulta procedente la suspensión condicional del proceso.

Criterio jurídico: Es procedente la suspensión condicional del proceso, aun cuando la persona imputada que la solicite se encuentre privada de la libertad previamente en otra causa penal, pues dicha circunstancia no es un requisito para su procedencia. En ese supuesto, el Juez de Control determinará si autoriza el plan de reparación del daño, así como las condiciones correspondientes y fijará el plazo para su cumplimiento, con independencia de que pueda ordenar la interrupción de la suspensión condicional del proceso hasta que la persona recupere su libertad para cumplir con las medidas fijadas en ese mecanismo, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio oral.

Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo de justicia restaurativa que permite la solución alterna del procedimiento a través de la paralización del procedimiento penal para concluir el conflicto mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional, cuya observancia genera la extinción de la acción penal.
En ese sentido, si una persona imputada que se encuentra previamente privada de la libertad en otra causa penal solicita la aplicación de ese mecanismo, el Juez de Control no debe declarar improcedente su concesión por ese motivo, pues más allá de que el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no regula esa circunstancia como impedimento para otorgarla, lo procedente es que en la misma audiencia o con posterioridad se decrete la interrupción de la suspensión hasta que la persona recupere su libertad, supuesto en el que se reanudará la obligación de cumplir con las condiciones impuestas, así como el plazo otorgado para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de ese ordenamiento, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio, el cual constituye una causa que limita la concesión de ese mecanismo.
Lo anterior es acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce, por una parte, los mecanismos alternativos de solución de controversias y, por otra, que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Contradicción de criterios 205/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se separa de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la inexistencia de la contradicción de criterios. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 844/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XIII.1o.P.T.2 P (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES IMPROCEDENTE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO AUNQUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL IMPUTADO SOLICITANTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA DICTADA CON ANTERIORIDAD EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, Tomo IV, página 4667, con número de registro digital: 2020494; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 78/2022, en el que determinó que el hecho de estar privado de la libertad con motivo de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en diversa causa penal, no conlleva a determinar que el imputado se encuentra impedido para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión condicional del proceso, máxime que la obligación de cumplirlas puede interrumpirse con motivo de la restricción de libertad.

Tesis de jurisprudencia 42/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 192. Procedencia.


La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
Fracción reformada DOF 17-06-2016
III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016.


[La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III
del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.]
Párrafo adicionado DOF 08-11-2019
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-11-2022

JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 192 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027837
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 190/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1770
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA LIMITANTE PARA CONCEDERLA, RELATIVA A QUE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO SE HAYA DICTADO POR UN DELITO CUYA MEDIA ARITMÉTICA NO EXCEDA LOS CINCO AÑOS DE PRISIÓN, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: Una persona sujeta a un procedimiento adversarial y oral por la comisión de un delito de robo calificado solicitó la suspensión condicional del proceso antes de que se dictara el auto de apertura a juicio oral. El Juez de Control negó esa salida alterna de solución a la controversia penal porque la pena de prisión aplicable al delito fijado en el auto de vinculación a proceso, incluyendo la circunstancia agravante, sobrepasaba el término medio aritmético de cinco años de prisión exigido para su concesión por el artículo 192, fracción I, del Código Nacional del Procedimientos Penales. Inconforme con esa resolución, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de ese precepto, pero le fue negada la protección constitucional. La parte quejosa interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte para conocer del problema de constitucionalidad planteado.

Criterio jurídico: La limitante para conceder la suspensión condicional del proceso, relativa a que la media aritmética de la pena del delito fijado en el auto de vinculación a proceso no exceda los cinco años de prisión, no vulnera el derecho de acceso a la justicia. Ello debido a que se trata de un requisito que es razonable para la procedencia de esa forma de solución alterna de la controversia penal que está diseñada para resolver asuntos de una gravedad menor a través de una efectiva restitución, de tal forma que la respuesta penal pueda considerarse prescindible.

Justificación: Del contenido del artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva una forma de administración de justicia más ágil a través de la utilización de mecanismos alternos de solución de controversias, el cual no se previó como un derecho generalizado, sino que delegó en el legislador secundario la instrumentación de su aplicación en atención a la naturaleza de los derechos tutelados en la norma penal. Ese tipo de mecanismos busca conseguir una restauración efectiva a los efectos producidos por el delito, la cual debe permitir a las partes en conflicto el conciliar sus intereses y que, mediante su aplicación que requiere de autorización judicial previa, se tenga por concluida la controversia penal.
Ahora bien, el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los requisitos para conceder la suspensión condicional del proceso como mecanismo para concluir alternativamente la controversia penal. Al respecto, la fracción I de ese precepto dispone su procedencia cuando el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya media aritmética no exceda de cinco años de prisión.
Esa limitante es razonable y compatible con el referido precepto constitucional, pues garantiza que la implementación de los mecanismos alternos de solución de controversias sea procedente exclusivamente en aquellos casos en los que no se afecten de manera importante los bienes jurídicos tutelados por las normas penales y que de esta manera pueda lograrse una efectiva restitución, de tal forma que la respuesta penal pueda considerarse prescindible. Fuera de esos supuestos debe continuarse el trámite ordinario del procedimiento penal.
Por lo tanto, la limitante establecida en el artículo 192 en mención obedece a un principio de razonabilidad jurídica que forma parte de la libertad configurativa delegada al legislador secundario con el propósito de establecer los requisitos legales para la procedencia de la suspensión condicional del proceso y que está reservado a los casos en los que se afecta en menor medida a los bienes jurídicos tutelados en la norma penal, lo cual no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia.

Amparo en revisión 244/2022. Jerónimo Hernández Reyes. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 190/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026479
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 13/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1556
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN, INCLUYENDO SUS AGRAVANTES, ES LA REFERENCIA PARA DETERMINAR EL LÍMITE DE LA MEDIA ARITMÉTICA DE CINCO AÑOS PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si se tenían que incluir las agravantes o únicamente las penas del tipo básico por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, al momento de computarse el límite de la pena que se establece como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, incluyendo sus agravantes, es la referencia que se debe contemplar para determinar el límite de la media aritmética de cinco años para que proceda la suspensión condicional del proceso, en términos del artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: Procede la suspensión condicional del proceso en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito, incluyendo sus agravantes, cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, dado que es una sola conducta la que se tipifica y no varias, es decir, el delito es indivisible y al ser calificado se sanciona con una pena acumulada que corresponde en proporción al delito por el que se seguirá el proceso, tan es así que la agravante forma parte de los componentes del hecho delictivo; es justo la diferencia que hizo el Constituyente al considerar delitos en los que es viable conceder las soluciones alternas, atendiendo a su magnitud, lo cual se mide de acuerdo con la consecuencia jurídica que se provoca en relación con la pena.
Por ende, para conceder la suspensión condicional del proceso se debe estar a la literalidad del artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que no reconoce una excepción para tener una referencia distinta a la de la vinculación decretada. Así, el parámetro de procedencia de la solución alterna debe ser completo por el delito que se vincula, si el delito es calificado, entonces se debe considerar como unidad y no tomar como referencia el delito básico.

Contradicción de criterios 310/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 23 de noviembre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien se aparta de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo revisión 35/2021 (cuaderno auxiliar 211/2021), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región)1o.7 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA VERIFICACIÓN DEL REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, RELATIVO A QUE LA MEDIA ARITMÉTICA DE LA PENA DE PRISIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO EXCEDA DE CINCO AÑOS, DEBE ATENDER AL TIPO BÁSICO SIN AGRAVANTES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo IV, página 3187, con número de registro digital: 2023580; y

El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2022, en el que consideró que para determinar la media aritmética de cinco años requerido para la procedencia de la suspensión condicional del proceso únicamente debe tomarse el delito por el que se vinculó a proceso al imputado, lo que incluye agravantes.

Tesis de jurisprudencia 13/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023963
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 56/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1354
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. FORMA DE VERIFICAR EL REQUISITO QUE PARA SU PROCEDENCIA ESTABLECE EL ARTÍCULO 192, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CUANDO SE VINCULA A PROCESO POR MÁS DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a la forma de calcularse el límite de la pena que se establece como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte por más de un hecho que la ley señale como delito.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el cumplimiento del requisito que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que el auto de vinculación a proceso se dicta por más de un hecho que la ley señala como delito, debe verificarse comprobando que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión contemplada para cada uno de ellos no exceda de cinco años.

Justificación: La fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no representa mayor problema para entender la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte respecto de un hecho que la ley señale como delito. Sin embargo, la duda surge cuando se vincula por más de un hecho que la ley señala como delito, dado que no hace mención alguna al respecto. Así, se considera que en ese supuesto debe aplicarse la norma de la misma manera que cuando se trata de un solo hecho que la ley señale como delito, esto es, verificando que las penas que señalen los delitos en su media aritmética no rebasen cinco años. Lo anterior, porque la falta de una previsión específica para el supuesto apuntado debe entenderse en el sentido de que no se estimó necesaria, sobre todo si se considera que la norma se refiere a un requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, por lo que cualquier interpretación que aumente algún aspecto no expresamente señalado, tiende a restringir su aplicación, circunstancia que resultaría contraria a la intención que tuvo el Constituyente al incorporar al sistema penal acusatorio las formas alternas de solución de controversias, como es la suspensión condicional del proceso, consistente en que se traduzca en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita; así como que éstas sean preferentes a la instancia penal, la cual deberá ser la última a la que se recurra, por considerarse que resultan más apropiadas para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión. Además de que se harían nugatorias todas las finalidades que se persiguen con las formas alternas de solución de controversias en beneficio para el sistema penal acusatorio, consistentes en evitar el riesgo del colapso a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica, así como su despresurización para que se centren sus capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que realmente lo ameriten, con la consecuente disminución de los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas.

Contradicción de tesis 141/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 3 de noviembre de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 137/2020, en el que consideró que el requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso establecido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en que el auto de vinculación se haya dictado por un delito cuya pena de prisión no exceda del término medio aritmético de cinco años, conforme a una interpretación pro persona debe entenderse en el sentido de que en los casos en que se atribuyan al imputado diversos delitos su cumplimiento se verifica confirmando que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión establecida para cada uno de ellos no exceda de cinco años, y

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1003/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XXIII.1o.1 P (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA, DEBE REALIZARSE LA SUMATORIA DE LAS MEDIAS ARITMÉTICAS DE LAS PENAS DE PRISIÓN QUE CORRESPONDAN A LOS DELITOS POR LOS QUE SE VINCULÓ A PROCESO Y CORROBORAR QUE NO REBASE EL LÍMITE DE CINCO AÑOS.”; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2121, con registro digital: 2022491 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 137/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.2o.P.11 P (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 192, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN CASO DE QUE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO SE DICTE POR VARIOS DELITOS, EL JUEZ NO DEBE CONCURSARLOS, SINO VERIFICAR QUE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA PARA CADA UNO, EN LO INDIVIDUAL, NO EXCEDA DEL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO DE CINCO AÑOS (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE DICHO PRECEPTO).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo IV, noviembre de 2021, página 3414, con número de registro digital: 2023884 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas.

Tesis de jurisprudencia 56/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 193. Oportunidad.


Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.


Artículo 194. Plan de reparación.


En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo.

Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso.


El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que
determine el Juez de control;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio,
arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los
derechos de la víctima.
Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una
evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control
condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.
El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en
su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 196. Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La
incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la
solicitud.
En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso.
La información que se genere como producto de la suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016


Artículo 197. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba.


En los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.


Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso.


Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.
El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.
Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.
La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026729
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 42/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV, página 3938
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES PROCEDENTE AUNQUE LA PERSONA IMPUTADA QUE LA SOLICITA SE ENCUENTRE PREVIAMENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD EN OTRA CAUSA PENAL.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no es procedente la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita, previamente se encuentra privada de la libertad por otra causa penal, pues ello le impide cumplir con las condiciones que se impongan. En sentido contrario, otro Tribunal Colegiado sostuvo que estar privado de la libertad de manera previa no conlleva a determinar que la persona imputada se encuentra impedida para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión del proceso, por lo que resulta procedente la suspensión condicional del proceso.

Criterio jurídico: Es procedente la suspensión condicional del proceso, aun cuando la persona imputada que la solicite se encuentre privada de la libertad previamente en otra causa penal, pues dicha circunstancia no es un requisito para su procedencia. En ese supuesto, el Juez de Control determinará si autoriza el plan de reparación del daño, así como las condiciones correspondientes y fijará el plazo para su cumplimiento, con independencia de que pueda ordenar la interrupción de la suspensión condicional del proceso hasta que la persona recupere su libertad para cumplir con las medidas fijadas en ese mecanismo, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio oral.

Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo de justicia restaurativa que permite la solución alterna del procedimiento a través de la paralización del procedimiento penal para concluir el conflicto mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional, cuya observancia genera la extinción de la acción penal.
En ese sentido, si una persona imputada que se encuentra previamente privada de la libertad en otra causa penal solicita la aplicación de ese mecanismo, el Juez de Control no debe declarar improcedente su concesión por ese motivo, pues más allá de que el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no regula esa circunstancia como impedimento para otorgarla, lo procedente es que en la misma audiencia o con posterioridad se decrete la interrupción de la suspensión hasta que la persona recupere su libertad, supuesto en el que se reanudará la obligación de cumplir con las condiciones impuestas, así como el plazo otorgado para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de ese ordenamiento, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio, el cual constituye una causa que limita la concesión de ese mecanismo.
Lo anterior es acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce, por una parte, los mecanismos alternativos de solución de controversias y, por otra, que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Contradicción de criterios 205/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se separa de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la inexistencia de la contradicción de criterios. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 844/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XIII.1o.P.T.2 P (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES IMPROCEDENTE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO AUNQUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL IMPUTADO SOLICITANTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA DICTADA CON ANTERIORIDAD EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, Tomo IV, página 4667, con número de registro digital: 2020494; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 78/2022, en el que determinó que el hecho de estar privado de la libertad con motivo de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en diversa causa penal, no conlleva a determinar que el imputado se encuentra impedido para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión condicional del proceso, máxime que la obligación de cumplirlas puede interrumpirse con motivo de la restricción de libertad.

Tesis de jurisprudencia 42/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso


La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate.
Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.


Artículo 200. Verificación de la existencia de un acuerdo previo.


Previo al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público deberá consultar en los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e informar en la audiencia de los mismos.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 192 A 200 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027252
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VI.P. J/5 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 4996
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE AUTORIZAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL QUEJOSO ESTÁ PRIVADO DE LA LIBERTAD EN EL PROCESO CORRESPONDIENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar si previo a promover juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que niega la suspensión condicional del proceso solicitada debe agotarse o no el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que no debe agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, previo a promover el juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que niega la suspensión condicional del proceso solicitada, si el quejoso está privado de la libertad en el proceso relativo.

Justificación: El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo prevé la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo por falta de observancia al principio de definitividad, esto es, de interponer el recurso ordinario en contra del acto reclamado antes de acudir al juicio de amparo; ese mismo precepto prevé los casos de excepción, entre los que se encuentran aquellos actos que afecten la libertad personal del quejoso, en el inciso a), los emitidos fuera del procedimiento penal, y en el inciso b), aquellos emitidos en el procedimiento penal, esto último se deduce de los casos que se enumeran en ese inciso, por ejemplo, la orden de aprehensión, la de reaprehensión, actos que impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, la resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, la resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, entre otros, y de manera general se enuncia cualquiera otro acto que afecte la libertad del quejoso, salvo que se trate de la sentencia definitiva en materia penal; todos ellos actos que afectan la libertad de manera directa o indirecta y que se emiten en el procedimiento penal. Por otra parte, el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el recurso de apelación en contra de la resolución que conceda, niegue o revoque la suspensión condicional del proceso; dicha solución alterna del procedimiento está prevista en los artículos 184, fracción II, y 192 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y consiste en el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias condiciones que refiere ese capítulo, que garantice una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal; por lo cual, de concederse se suspende el proceso en los plazos determinados, poniéndose en libertad al imputado, para el caso de encontrarse detenido, y de no concederse, el quejoso continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación, por lo que debe considerarse que constituye un acto que afecta la libertad del quejoso; de ahí que se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la última parte del inciso b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León (presidente), Manuel Díaz Infante Márquez y Alejandra Jarquín Carrasco. Ponente: Manuel Díaz Infante Márquez. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 130/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 84/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión R-12/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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