LIBRO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
TÍTULO I. SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 183. Principio general.
En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título.
En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.
Para las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Artículo 184. Soluciones alternas.
Son formas de solución alterna del procedimiento:
I. El acuerdo reparatorio, y
II. La suspensión condicional del proceso.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 184 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027252
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VI.P. J/5 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 4996
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE AUTORIZAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL QUEJOSO ESTÁ PRIVADO DE LA LIBERTAD EN EL PROCESO CORRESPONDIENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar si previo a promover juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que niega la suspensión condicional del proceso solicitada debe agotarse o no el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que no debe agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, previo a promover el juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que niega la suspensión condicional del proceso solicitada, si el quejoso está privado de la libertad en el proceso relativo.
Justificación: El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo prevé la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo por falta de observancia al principio de definitividad, esto es, de interponer el recurso ordinario en contra del acto reclamado antes de acudir al juicio de amparo; ese mismo precepto prevé los casos de excepción, entre los que se encuentran aquellos actos que afecten la libertad personal del quejoso, en el inciso a), los emitidos fuera del procedimiento penal, y en el inciso b), aquellos emitidos en el procedimiento penal, esto último se deduce de los casos que se enumeran en ese inciso, por ejemplo, la orden de aprehensión, la de reaprehensión, actos que impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, la resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, la resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, entre otros, y de manera general se enuncia cualquiera otro acto que afecte la libertad del quejoso, salvo que se trate de la sentencia definitiva en materia penal; todos ellos actos que afectan la libertad de manera directa o indirecta y que se emiten en el procedimiento penal. Por otra parte, el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el recurso de apelación en contra de la resolución que conceda, niegue o revoque la suspensión condicional del proceso; dicha solución alterna del procedimiento está prevista en los artículos 184, fracción II, y 192 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y consiste en el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias condiciones que refiere ese capítulo, que garantice una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal; por lo cual, de concederse se suspende el proceso en los plazos determinados, poniéndose en libertad al imputado, para el caso de encontrarse detenido, y de no concederse, el quejoso continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación, por lo que debe considerarse que constituye un acto que afecta la libertad del quejoso; de ahí que se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la última parte del inciso b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León (presidente), Manuel Díaz Infante Márquez y Alejandra Jarquín Carrasco. Ponente: Manuel Díaz Infante Márquez. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 130/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 84/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión R-12/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso.
El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.