CAPÍTULO III. IMPUTADO. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 112. Denominación.
Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 112 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028299
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 31/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CALIDAD DE PERSONA IMPUTADA DENTRO DE UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FACULTE AL MINISTERIO PÚBLICO PARA DEFINIR ESA CALIDAD, NO VULNERA LOS DERECHOS DE IGUALDAD PROCESAL, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEFENSA ADECUADA.
Hechos: Una persona solicitó a una autoridad ministerial encargada de la integración de una carpeta de investigación que le tuviera por nombrados defensores, y que señalara día y hora para que compareciera a ejercer su derecho de defensa. La autoridad ministerial negó lo solicitado bajo el argumento de que hasta ese momento no contaba con datos que establecieran que la persona promovente tuviera la calidad de imputada, con base en el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, la persona solicitante promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó dicha negativa y la inconstitucionalidad del referido precepto, al considerar que vulnera distintos derechos constitucionales. La persona juzgadora que conoció del amparo sobreseyó en el juicio al considerar que los actos reclamados no afectaban los intereses de la parte quejosa. En desacuerdo con esa sentencia, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: El hecho de que el Código Nacional de Procedimientos Penales contemple la facultad del Ministerio Público de denominar genéricamente persona imputada a quien sea señalada como posible autora o partícipe de un hecho que la ley señale como delito no vulnera la igualdad procesal ni la seguridad jurídica, pues no genera una condición de asimetría entre las partes involucradas en una investigación ministerial, ni produce incertidumbre sobre sus alcances. Tampoco transgrede el derecho a una defensa adecuada, pues no impide ni limita la posibilidad de que, a partir de que la autoridad fije esa calidad, la persona imputada pueda acudir a ejercer su defensa.
Justificación: El derecho a la igualdad procesal entre las partes está garantizado en el artículo 20, apartado A, fracción V, segunda parte, de la Constitución, el cual dispone que las partes estarán en igualdad de condiciones para sostener la acusación o la defensa, lo que constituye una manifestación del debido proceso. Asimismo, la garantía de seguridad jurídica impide que las personas se ubiquen en una condición de incertidumbre y, en consecuencia, en un estado de indefensión, la cual se encuentra prevista en los artículos 14, párrafos primero a tercero y 16, párrafo primero, del mismo ordenamiento.
Por su parte, el derecho a la defensa adecuada en el marco del proceso penal acusatorio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracciones II, VI y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se garantiza cuando la persona defensora acredite ser perita en derecho y actúa diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada para evitar que sus derechos se vean lesionados.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como lineamiento que la calidad de una persona señalada como imputada dentro de una investigación ministerial sólo tendrá ese carácter cuando el Ministerio Público así lo determine por considerar que existen datos que revelen la probabilidad de que la persona cometió un delito.
Al respecto, se concluye que el último artículo citado no vulnera el derecho a una defensa adecuada, pues guarda congruencia con el artículo 21 de la Constitución, que establece que el Ministerio Público tiene la atribución exclusiva de investigar los delitos y plantear el ejercicio de la acción penal ante los tribunales. Esto, porque es hasta que existen datos que revelen la probabilidad de que una persona cometió un delito cuando la autoridad ministerial está en posibilidad de otorgarle la calidad de imputada, por lo que a partir de ese momento es que se activan los derechos constitucionales que le asisten dentro del procedimiento penal; entre ellos, el de acudir ante la autoridad ministerial para desplegar su defensa, en cuyo caso, la persona deberá ser tratada como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye.
Además, el referido precepto no vulnera el derecho a la igualdad procesal, pues no se desprende que produzca ventajas indebidas o condiciones que resulten discriminatorias para quien, estando relacionado con una investigación ministerial, aún no tiene la calidad de persona imputada, en relación con quien materialmente ya forma parte de aquélla, como lo es la persona denunciante, puesto que esta última tiene a su favor una serie de derechos dentro de los cuales se encuentra el de intervenir en la investigación aportando datos de prueba con el propósito de acreditar la existencia del delito, así como la probable responsabilidad de la persona que lo cometió.
Por el contrario, el derecho a intervenir en la investigación de la persona que resultara probable responsable se detona hasta que existan datos que permitan atribuirle la calidad de imputada y, con ello, pase a formar parte de la indagatoria. De ahí que no se generan condiciones asimétricas entre las partes involucradas en la investigación, ya que guardan condiciones jurídicas distintas que justifican un tratamiento diferenciado.
Finalmente, el artículo 112 tampoco vulnera el derecho a la seguridad jurídica, puesto que opera como garantía de que no se asignará a una persona un carácter que no está justificado y acreditado dentro del expediente; situación que otorga certidumbre jurídica a las personas que pudieran estar relacionadas con la investigación de que no sufrirán actos relacionados con la calidad de persona imputada.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 655/2023. José Daniel Vázquez Millán. 29 de noviembre de 2023. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 31/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 113. Derechos del Imputado.
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;
VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad o personas adultas mayores cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
Fracción reformada DOF 03-01-2024
XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente.
Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 113 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027416
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 144/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1259
Tipo: Jurisprudencia
ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN EL DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA NI LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía a solicitar acceso a los registros de la carpeta de investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico. No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
Criterio jurídico: Los supuestos para acceder a los registros de la carpeta de investigación consistentes en que la persona investigada se encuentre detenida; sea citada para ser entrevistada o para recibirle su declaración; o sea sujeta de un acto de molestia, prevén un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan elaborar su estrategia defensiva en igualdad de condiciones que la parte acusadora y permiten reconocerle el carácter de imputada, por lo que no vulneran el derecho a la defensa adecuada ni los principios de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia, como regla de trato.
Justificación: Los supuestos anteriores encuentran sustento en lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el Poder Reformador de la Constitución, el acceso a los registros de la carpeta de investigación depende medularmente de que los derechos fundamentales de la persona investigada se vean intervenidos por parte de las autoridades competentes.
Las hipótesis previstas en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan acceder a los registros de la carpeta de investigación para estar en condiciones de elaborar su estrategia defensiva en igualdad de circunstancias que la parte acusadora, incluso con anterioridad a rendir su primera declaración ante la autoridad ministerial o judicial.
Al actualizarse cualquiera de dichos supuestos surge la obligación de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, pues desde ese momento el Ministerio Público o el Juez de Control deberán resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona sujeta de cualquiera de dichos actos, esto es, que al ser señalada como autora o partícipe de la comisión de un hecho delictivo se detona su derecho a ser reconocida como imputada y a ser tratada como inocente hasta en tanto se demuestre, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye.
Amparo en revisión 347/2022. Miguel Ángel Durán Sánchez. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 144/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027417
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 145/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1261
Tipo: Jurisprudencia
ACTOS DE MOLESTIA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PENAL. EL DERECHO DE UNA PERSONA PARTICULAR PARA ACCEDER A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SE DETONA CUANDO UNA AUTORIDAD REALIZA ACTOS QUE AFECTEN SUS DERECHOS HUMANOS.
Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía a solicitar acceso a los registros de la carpeta de investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico. No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
Criterio jurídico: La realización de cualquier acto de molestia que resienta una persona con motivo de la investigación de la autoridad ministerial que afecte sus derechos fundamentales implica que la carpeta de investigación no podrá mantenerse en reserva, por ello la persona investigada tendrá el derecho para acceder a sus registros sin restricción alguna, aun cuando no hubiera sido formalmente imputada.
Justificación: El artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho para acceder a los registros de la carpeta de investigación, el cual se detona medularmente a partir de que los derechos fundamentales de la persona investigada se vean intervenidos por parte de las autoridades competentes.
Los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que para permitir a una persona imputada y a su defensa el acceso a los registros de la carpeta de investigación, ésta se debe encontrar detenida, ser llamada a declarar o a recibir su entrevista, o ser sujeta de un acto de molestia; por lo que a partir de ese momento ya no podrán mantenerse en reserva esos registros.
Respecto a los actos de molestia, el propio artículo 218 remite al diverso 266, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecer que deberán llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona. Por tanto, la realización de un acto de molestia, como la búsqueda de una persona en su domicilio o en su lugar de trabajo para que comparezca en una carpeta de investigación, podría impactar no sólo en sus ámbitos laboral y social, sino también en su salud física y mental debido a la incertidumbre e inseguridad jurídica que genera no conocer los hechos que se le atribuyen. En virtud de ello, el Ministerio Público debe permitir el acceso irrestricto al contenido de la carpeta de investigación, aun cuando la persona no hubiera sido formalmente imputada, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa adecuada y los principios de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia.
Amparo en revisión 347/2022. Miguel Ángel Durán Sánchez. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 145/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027418
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 146/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1263
Tipo: Jurisprudencia
ACTOS DE MOLESTIA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PENAL. LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL DEBE PERMITIR A LA PERSONA AFECTADA CON DICHOS ACTOS EL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y RESOLVER EN UN BREVE TÉRMINO SOBRE SU SITUACIÓN JURÍDICA.
Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía para solicitar acceso a los registros de la carpeta de investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico. No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
Criterio jurídico: Cuando una autoridad realiza un acto de molestia que afecte la esfera jurídica de una persona, se activa de inmediato la obligación de la autoridad ministerial o judicial de garantizar sus derechos humanos, para lo cual deberá permitir el acceso a los registros de la carpeta de investigación y resolver en un breve término sobre su situación jurídica.
Justificación: Esta Primera Sala ha establecido que los actos de molestia, como la búsqueda de una persona para comparecer en una carpeta de investigación, podrían impactar no sólo en sus ámbitos laboral o social, sino en su salud física y mental debido a la incertidumbre, la zozobra y la intranquilidad que produce no conocer los hechos que se le atribuyen.
Por lo que, la afectación que dichos actos generan en los derechos del particular origina la obligación de la autoridad ministerial o judicial de permitirle el acceso a los registros de la carpeta de investigación y de resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona que ha sido sujeta a un acto de molestia.
Lo anterior tiene por objeto que las personas investigadas no se encuentren en estado de incertidumbre jurídica durante el plazo que tengan para que prescriba el delito o se judicialice la investigación, así como evitar la indeseable práctica por parte de las policías ministeriales o de las fiscalías de actos de molestia injustificados en contra de las personas a las que se les instruye una investigación.
Amparo en revisión 347/2022. Miguel Ángel Durán Sánchez. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 146/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2020891
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 72/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 994
Tipo: Jurisprudencia
DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y criterio contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital: 2019292.
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tesis de jurisprudencia 72/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2019329
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/51 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2041
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 103/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 84/2019 (10a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE EXISTEN DATOS DE PRUEBA SUFICIENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE CELEBRE LA AUDIENCIA INICIAL.”
Por ejecutoria del 9 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 161/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 84/2019, que resolvió el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2019310
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/50 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 1594
Tipo: Jurisprudencia
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTA CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS DERECHOS DE DEFENSA.
Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial, con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 15/2018.
Nota:
De la sentencia que recayó al amparo en revisión 190/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.89 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2036.
De la sentencia que recayó a la queja 15/2018, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.P.20 P (10a.), de título y subtítulo: “CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2439.
Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 108/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 95/2022 (11a.) de título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN A LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO DETENIDA, CITADA A COMPARECER O AFECTADA POR OTRO ACTO DE MOLESTIA REALIZADO EN SU CONTRA CON EL CARÁCTER DE PERSONA IMPUTADA DENTRO DE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL Y SÓLO ADUCE QUE SOSPECHA TENER ESA CALIDAD.”.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 114. Declaración del imputado.
El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
En caso que el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.