ARTÍCULO 94 AL 107 CONSTITUCIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Capítulo IV
Del Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996, 11-06-1999, 11-03-2021
La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
Párrafo adicionado DOF 11-06-1999. Reformado DOF 15-09-2024
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2019, 15-09-2024
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas.

Párrafo reformado DOF 15-09-2024
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 11-03-2021, 15-09-2024
El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-06-2013, 11-03-2021, 15-09-2024
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento.
Párrafo adicionado DOF 06-06-2011. Reformado DOF 11-03-2021
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF 06-06-2019. Reformado DOF 15-09-2024
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el
despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-06-1999, 06-06-2011, 11-03-2021, 15-09-2024
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
Párrafo adicionado DOF 06-06-2011
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.
Párrafo reformado DOF 06-06-2011, 11-03-2021
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021. Reformado DOF 15-09-2024
La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las
Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás
personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular
de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su
encargo.

Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996, 15-09-2024
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2011, 15-09-2024
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1994. Reformado DOF 06-06-2011, 15-09-2024
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 15-12-1934, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967,
28-12-1982, 10-08-1987

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
Párrafo reformado DOF 02-08-2007
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Se deroga
Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994. Derogada DOF 15-09-2024
III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta
Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio
general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su
equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura,
especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el
ejercicio de la actividad jurídica;
Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994, 15-09-2024
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de
más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y
otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la
convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y
Fracción reformada DOF 31-12-1994, 15-09-2024
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni
titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la
publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
Fracción adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 02-08-2007, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
Reforma DOF 15-09-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 31-12-1994)

Artículo 96.

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera;
II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos.
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.
El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de
Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que
concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos,
salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos
en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de
esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un
promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve
puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de
Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área
jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa
de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria
señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República,
senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de
alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria
señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 15-09-2024
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la
Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021. Reformado DOF 15-09-2024
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que
pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora
pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que
investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y
sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al
procedimiento que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011, 15-09-2024
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás
funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las funcionarias, los funcionarios y empleados
de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las
disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el
Senado, en la siguiente forma:
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien
y prosperidad de la Unión?”
Ministro: “Sí protesto”

Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el
Senado de la República.
Párrafo reformado DOF 11-06-1999, 15-09-2024
Reforma DOF 13-11-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 11-09-1940, 19-02-1951, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 31-12-1994

Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal
Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia
o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la
vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la
elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona
que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para
desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y
Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral,
solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del
Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo,
cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso
de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y
Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y
Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán
justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del
Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder
del término de un año.
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 19-02-1951. Fe de erratas al artículo DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967, 31-12-1994,
22-08-1996, 15-09-2024

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105
de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder
Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala
Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la
ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados Electorales. Cada dos años se
renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga
cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor
votación.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta
Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y
los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y

Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y
Jueces de Distrito;
Fracción reformada DOF 15-09-2024
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por
las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma,
procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente
Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las
señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así
como en materia de revocación de mandato;
Fracción reformada DOF 20-12-2019
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes
de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias
que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso
respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea
factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la
toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los
ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un
ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido
político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de
solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos
aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
Fracción reformada DOF 10-02-2014
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o
agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las
disposiciones de esta Constitución y las leyes;
Fracción reformada DOF 10-02-2014
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo
previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las
normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de
precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
Fracción adicionada DOF 10-02-2014
X. Las demás que señale la ley.
Fracción recorrida DOF 10-02-2014

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de
manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral
podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que
verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto
o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser
contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros
o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las
resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los
asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en
la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los
juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas
regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el
ejercicio de tales facultades.
La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los
términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El
Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su
Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas por la ciudadanía
a nivel nacional conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos
que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su
encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas
electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los
términos del artículo 98 de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los
requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán
elegidas por circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que determine la ley, conforme
al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años
improrrogables.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al
Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso,
formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
Reforma DOF 15-09-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo cuarto
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 31-12-1994, 22-08-1996, 27-09-2007, 13-11-2007

Artículo 100. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con
independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional
conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los
requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por
su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis
años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo
periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del
número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia
a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad
substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su
competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer
procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar
medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u
omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad,
imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a
través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad
substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las
decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno
en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar
al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la
recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones,
llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas
cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin
perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas
por voto popular ante la Cámara de Diputados.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica,
destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser
removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y
Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de
ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados,
garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos
para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte
insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a
reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará
una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las
medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su
suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución.
Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal
resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin
responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia
e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será
responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación
del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales
Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el
ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su
formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de
funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su
encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto
de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante
votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será
rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional
mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración,
contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración
judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa
de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser
removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o
ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo
nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión

denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos
de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y
administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de
los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos
humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los
concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las
disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de
administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que
establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada
de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial
podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de
las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia.
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos
vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la
idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que
constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los
presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación.
En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación
fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 25-10-1967, 03-09-1993, 31-12-1994, 11-06-1999, 11-03-2021, 15-09-2024

Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los
Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y
los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de
administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales
del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la
Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en
asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016, 15-09-2024
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia,
Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala
Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha
de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del
Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y
Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento
de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 15-09-2024
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial,

Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán
ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo
cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo
sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes
prevean.
Artículo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994

Artículo 102
A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.

Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.

II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado.

III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.

VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.

Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

(APARTADO REFORMADO D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992, 31 DE DICIEMBRE DE 1994, 10 DE FEBRERO DE 2014)

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

(REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

(APARTADO B ADICIONADO D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992)

(REFORMADO D.O.F. 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1940, 25 DE OCTUBRE DE 1967)

Artículo 103
Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994, 06 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 104
Los Tribunales de la Federación conocerán:

I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015, 29 DE ENERO DE 2016)

IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

V. De aquellas en que la Federación fuese parte;

VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VII. De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934, 30 DE DICIEMBRE DE 1946, 25 DE OCTUBRE DE 1967, 08 DE OCTUBRE DE 1974, 10 DE AGOSTO DE 1987, 25 DE OCTUBRE DE 1993, 31 DE DICIEMBRE DE 1994, 06 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales,
actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
Párrafo reformado DOF 08-12-2005, 15-10-2012, 11-03-2021
a) La Federación y una entidad federativa;
Inciso reformado DOF 29-01-2016
b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o,
en su caso, la Comisión Permanente;
Inciso reformado DOF 29-01-2016
d) Una entidad federativa y otra;
Inciso reformado DOF 29-01-2016
e) Se deroga.
Inciso derogado DOF 29-01-2016
f) Se deroga.
Inciso derogado DOF 29-01-2016
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;
Inciso reformado DOF 29-01-2016, 11-03-2021
i) Un Estado y uno de sus Municipios;
Inciso reformado DOF 11-03-2021
j) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de
México;
Inciso reformado DOF 11-06-2013, 29-01-2016, 11-03-2021
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el
Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
Inciso reformado DOF 11-06-2013. Derogado DOF 29-01-2016. Adicionado DOF 11-03-2021
l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder
Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
Inciso adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 07-02-2014, 11-03-2021
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas,
de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la
Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México
impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y
l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas,
dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por
lo menos seis votos.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 11-03-2021, 15-09-2024
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos
únicamente respecto de las partes en la controversia.
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a
esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
Inciso reformado DOF 29-01-2016
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las
leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
Inciso reformado DOF 29-01-2016
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas
generales de carácter federal y de las entidades federativas;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de
las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
Inciso reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016
e) Se deroga.
Inciso reformado DOF 22-08-1996. Derogado DOF 29-01-2016
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus
dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos
políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente
en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les
otorgó el registro;
Inciso adicionado DOF 22-08-1996. Reformado DOF 10-02-2014, 29-01-2016
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o
de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el
Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos
equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
Inciso adicionado DOF 14-09-2006. Reformado DOF 10-06-2011, 29-01-2016
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de
carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo
Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la
información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes
equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas
locales; e
Inciso adicionado DOF 07-02-2014. Reformado DOF 29-01-2016
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas,
en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus
funciones;
Inciso adicionado DOF 10-02-2014
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la
prevista en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa
días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no
podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas
impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del
Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de
la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público,
podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito
dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
Fracción reformada DOF 10-02-2014, 11-03-2021
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo
no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se
aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción
XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas
respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma
cuestionada.
Párrafo adicionado DOF 15-09-2024
Artículo reformado DOF 25-10-1967, 25-10-1993, 31-12-1994

Artículo 106
Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE ABRIL DE 1986, 31 DE DICIEMBRE DE 1994, 29 DE ENERO DE 2016)

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa;
Fracción reformada DOF 06-06-2011
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas
quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el

caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la
inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán
efectos generales.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una
norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora
correspondiente.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la
Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la
inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora.
Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de
inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere
aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de
inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en
los términos de la ley reglamentaria.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia
tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de
acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la
propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios
o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las
entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para
precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos
ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad
procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán
desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
Fracción reformada DOF 02-11-1962, 25-10-1967, 20-03-1974, 07-04-1986, 06-06-2011
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las
defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al
que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito
deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y
aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos
precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no
se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer
de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de
concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que
subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva
cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La
ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que
se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias
definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en
que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán
hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso
las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de
defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible
en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o
al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el
sentenciado;
Inciso reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o
después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
Fracción reformada DOF 25-10-1967
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan
de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen
agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos
medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal
que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y
sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece
de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se
promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los
casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean
éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y
resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no
reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
Inciso reformado DOF 10-08-1987

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden
federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en
juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo
por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses
patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan
fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus
homólogos en las entidades federativas;
Inciso reformado DOF 24-02-2017
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio
Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico
del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo
ameriten.
Párrafo adicionado DOF 10-08-1987. Reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-08-1979
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento
y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-08-1979, 10-08-1987, 06-06-2011
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de
autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se
encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se
limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el
que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y
oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los
Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de
Justicia:
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-03-2021
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por
estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el
problema de constitucionalidad.
Inciso reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de
esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio
Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico
del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así
lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales
colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa
de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren
sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto
revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del
recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder
comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de
impugnación alguno;
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 11-06-1999, 06-06-2011, 11-03-2021
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones
que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la
naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la
inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con
efectos generales.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa,
mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal
suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste
último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se
concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá
sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará ante los Juzgados de
Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o
ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 31-12-1994, 06-06-2011, 29-01-2016, 11-03-2021
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el
superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de
Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se
pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el mismo lugar
en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado o tribunal ante el que se
ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto
reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 11-03-2021
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios
contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la
República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el
ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de
Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o

el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional
correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones
o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a
que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los
juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de
Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en
asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus
funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las
partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la
Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos
Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y
no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los
juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 06-06-2011, 10-02-2014, 11-03-2021
XIV. Se deroga;
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 17-02-1975. Derogada DOF 06-06-2011
XV. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al
efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga
de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley;
Fracción reformada DOF 10-02-2014
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto
por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo
que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido
el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad
responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en
responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la
autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a
separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público
Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de
que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o
decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo,
cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios
que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o

desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El
incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y
perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante
convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que
concedió la protección constitucional;
Fracción reformada DOF 31-12-1994, 06-06-2011
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida,
admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será
sancionada penalmente;
Fracción reformada DOF 06-06-2011
XVIII. Se deroga.
Fracción derogada DOF 03-09-1993
Artículo reformado DOF 19-02-1951

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