Artículo 692 Bis del Código de Procedimientos Civiles de la CDMX

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 692 BIS del Código de Procedimientos Civiles de la CDMX Ciudad de México.
Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las apelaciones que se interpongan contra:
I.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;
II.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;
III.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;
IV.- Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio;
V.- El auto que no admite la reconvención;
VI.- Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y
VII.- Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, salvo disposición en contrario.
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)

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