Artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco.

Artículo 42 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE JALISCO.-Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio del procurador con poder bastante.
Las partes e interesados podrán designar por escrito, en cualquier etapa procesal, abogado patrono legalmente autorizado para el ejercicio profesional quien no podrá delegar en otro su función o nombrar diverso abogado patrono.
La designación aceptada faculta al abogado para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas;
interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos los actos procesales salvo la adquisición de inmuebles que le correspondan a quien lo designó exceptuando la transacción, el desistimiento, la adquisición de inmuebles y los actos personalísimos que la ley o el juez señalen. Cuando hubiere varios designados, podrán actuar conjunta o separadamente, pero en la práctica de diligencias o audiencias sólo uno de ellos podrá llevar la voz.
El designado en los términos de éste artículo tendrá las mismas obligaciones que un mandatario especial con respecto a su patrocinado.