Artículo 267 al 303 del CNPP.

Contenido.

CAPÍTULO II. ACTOS DE INVESTIGACIÓN. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.

Artículo 267. Inspección


La inspección es un acto de investigación sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito.

Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si
se considera necesario, la Policía se hará asistir de peritos.
Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas que se encuentren presentes en el
lugar de la inspección que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos.
Toda inspección deberá constar en un registro.

Artículo 268. Inspección de personas


En la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una persona y sus
posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva
adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como
delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones.
Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización
judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la persona del motivo de dicha
revisión, respetando en todo momento su dignidad.


Artículo 269. Revisión corporal


Durante la investigación, la Policía o, en su caso el Ministerio Público, podrá solicitar a cualquier
persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de
carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener
imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud
y la dignidad de la persona.
Se deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a
negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las
mujeres, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la
inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento informado de la
víctima y con respeto de sus derechos.
Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso
deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad
y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida la Procuraduría. Las
muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

Artículo 270. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas


Si la persona a la que se le hubiere solicitado la aportación voluntaria de las muestras referidas en el
artículo anterior se negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la Policía podrá solicitar
al Órgano jurisdiccional, por cualquier medio, la inmediata autorización de la práctica de dicho acto de
investigación, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes
haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse la autorización
requerida, el Órgano jurisdiccional deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la
persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia a efecto de
que tenga verificativo el acto correspondiente.
El Órgano jurisdiccional al resolver respecto de la solicitud del Ministerio Público, deberá tomar en
consideración el principio de proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha medida, en
el sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que habrá de ser examinada o para el
imputado, que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en
atención a la gravedad del hecho que se investiga.
En la toma de muestras podrá estar presente una persona de confianza del examinado o el abogado
Defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Tratándose de menores de edad estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el Ministerio Público en su calidad de
representante social.
En caso de personas inimputables que tengan alguna discapacidad se proveerá de los apoyos
necesarios para que puedan tomar la decisión correspondiente.
Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará por cualquier
medio expedito y el Órgano jurisdiccional deberá autorizar inmediatamente la práctica del acto de
investigación, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este artículo.


Artículo 271. Levantamiento e identificación de cadáveres


En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras diligencias que
sean procedentes, se practicará:
I. La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;
II. El levantamiento del cadáver;
III. El traslado del cadáver;
IV. La descripción y peritajes correspondientes, o
V. La exhumación en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables.
Cuando de la investigación no resulten datos relacionados con la existencia de algún delito, el
Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.
Si el cadáver hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en este
Código y demás disposiciones aplicables. En todo caso, practicada la inspección o la necropsia
correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.
Cuando se desconozca la identidad del cadáver, se efectuarán los peritajes idóneos para proceder a
su identificación. Una vez identificado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo
suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en
su caso, dispensado.


Artículo 272. Peritajes


Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la
práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no
exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.


Artículo 273. Acceso a los indicios


Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que
versarán los mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.


Artículo 274. Peritaje irreproducible


Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que
se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su
existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último
supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje
independiente, deberá ser notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se
hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.
La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto.


Artículo 275. Peritajes especiales


Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo.


Artículo 276. Aportación de comunicaciones entre particulares


Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
Las comunicaciones aportadas por los particulares deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.
No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.


Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas


El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.
El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.
Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.
Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor.


Artículo 278. Pluralidad de reconocimientos


Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado sin que se comuniquen entre ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 279. Identificación por fotografía


Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.
En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, fila de identificación o identificación fotográfica.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 277 Y 279 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025064
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: IX.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV, página 4310
Tipo: Jurisprudencia

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR FOTOGRAFÍA. COMO ACTO DE INVESTIGACIÓN, SU REALIZACIÓN CORRESPONDE A UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DISTINTO DEL QUE DIRIGE LA INDAGATORIA (INTERPRETACIÓN LITERAL, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DEL ENUNCIADO “POR UNA AUTORIDAD MINISTERIAL DISTINTA A LA QUE DIRIGE LA INVESTIGACIÓN”, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 277, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

Hechos: Como dato de prueba relevante para hacer probable la participación de una persona en el hecho delictivo por el cual se le vinculó a proceso, el Juez de Control se apoyó en el reconocimiento por fotografía establecido en los artículos 277 y 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunque ese acto fue realizado por un policía de investigación. El Juez de Control desestimó la objeción planteada por la defensa en el sentido de que dicha diligencia debió efectuarse por una autoridad ministerial distinta del agente del Ministerio Público que dirige la investigación y, en respaldo de su decisión, se apoyó en un precedente de este mismo Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que era legal recabar ese dato por conducto de la policía, con fundamento en el artículo 277, tercer párrafo, mencionado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en una nueva reflexión a partir de la interpretación literal, sistemática y funcional del enunciado normativo que dispone la obligación de que dicho acto de investigación sea realizado “por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación”, establecido en el tercer párrafo del artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina que, por su naturaleza, procedimiento, peso probatorio y objeto, ese acto de investigación es de tal manera relevante que, si bien debe ser encomendado a una autoridad ministerial diferente de la que dirige la investigación, el propósito que esa disposición normativa persigue no se alcanza si quien lo realiza es un policía de investigación y no un agente del Ministerio Público distinto al encargado de encabezar la investigación, en virtud de la trascendencia de dicho acto y por ser el representante social un órgano técnico especializado en derecho.

Justificación: A partir de una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en el precedente que validaba esa diligencia a pesar de que hubiese sido realizada por un policía de investigación; en su lugar, ahora sostiene que el enunciado “autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación”, contenido en el tercer párrafo del artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales, inequívocamente se refiere a otra autoridad de igual jerarquía que preserve los principios de objetividad, profesionalismo y especialización, que se encuentran fuera del ámbito de facultades y funciones de la policía, pues su actuación, conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra bajo la conducción y mando del Ministerio Público, sobre todo si se considera que se trata de una diligencia compleja que requiere una cuidadosa selección de fotografías de fuente, condición y características idóneas que aseguren su fiabilidad y, en su realización, la garantía de que el servidor público que la conduce se encuentra cualificado para establecer y hacer constar el resultado, pues de esa manera alcanzará el rango de dato de prueba apto y suficiente en torno a la probable participación de determinada persona en el hecho considerado como delito, que eventualmente conducirá no sólo a su vinculación, sino a una posible medida cautelar de prisión preventiva. Lo cual es conforme con los artículos 20, apartado A, fracción I y 21 constitucionales, así como 127 y 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 23/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: José de Jesús López Torres.

Amparo en revisión 176/2021. 4 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretario: Carlos Eduardo Palacios Velasco.

Amparo en revisión 198/2021. 6 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: José de Jesús López Torres.

Amparo en revisión 173/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretaria: Claudia López López.

Amparo directo 158/2021. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretaria: Jazmín Angélica Cervantes Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 280. Reconocimiento de objeto


Antes del reconocimiento de un objeto, quien realice la diligencia deberá proceder a su descripción.
Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.


Artículo 281. Otros reconocimientos


Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se
observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.


Artículo 282. Solicitud de orden de cateo


Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.
Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.


Artículo 283. Resolución que ordena el cateo


La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;
III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;
IV. El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización, y
V. Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.

Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 282 Y 283 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026661
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 44/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV, página 3846
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO SE VULNERA CUANDO UN MISMO JUEZ DE CONTROL EMITE UNA ORDEN DE CATEO Y POSTERIORMENTE DICTA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DERIVADO DE LOS HECHOS DE LA MISMA INVESTIGACIÓN.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene el alcance de considerar que si un Juez de Control emite una orden de cateo esté impedido para dictar posteriormente un auto de vinculación a proceso porque en ambos casos actúa dentro del mismo periodo de investigación y no en la etapa de juicio. Mientras que otro órgano jurisdiccional estableció que en ese supuesto sí se vulnera el principio de imparcialidad porque el Juez de Control conoce los datos de prueba de la carpeta cuando emite el cateo y por eso está contaminado por conocimiento previo, de manera que no puede resolver sobre la vinculación a proceso.

Criterio jurídico: No se afecta la imparcialidad de un Juez de Control si autoriza una orden de cateo y después emite un auto de vinculación a proceso derivado de los hechos que dieron origen a la misma investigación, pues se trata de actos que se emiten a partir de la comprobación de distintos requisitos constitucionales y legales, por lo que la decisión que asuma en una y en otra determinación no implica que realice una valoración de los mismos datos de prueba, ya que parten de objetivos procesales distintos.

Justificación: De acuerdo con el modelo de justicia penal acusatorio, deben respetarse distintos principios constitucionales, entre ellos, la prohibición prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el juicio no se celebre ante una persona juzgadora que haya conocido del caso previamente, la cual garantiza la imparcialidad judicial de las y los Jueces quienes intervienen en el procedimiento penal.
En ese sentido, si un Juez de Control autoriza la realización de un cateo como acto de investigación solicitado por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial, no vulnera el principio de imparcialidad judicial si es que derivado de los mismos hechos dicta un auto de vinculación a proceso.
Lo anterior, porque la orden de cateo y el auto de vinculación a proceso constituyen actos distintos que cumplen con diversos requisitos exigidos respectivamente en los artículos 16, párrafo onceavo y 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 282, 283, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la decisión que asuma en una y en otra determinación, no implica valorar los mismos datos de prueba con el mismo objetivo procesal, pues en el primer caso verificará que existan elementos suficientes para autorizar que la autoridad ministerial ingrese válidamente a un inmueble, mientras que en la resolución de término constitucional establecerá si los datos aportados acreditan la probable intervención de una persona en la comisión de un hecho delictuoso para someterla a un proceso penal.
Así, la emisión de la orden de cateo no genera una idea preconcebida de responsabilidad o sobre la existencia de un delito que impida a la misma persona juzgadora resolver sobre la vinculación a proceso, de manera que en ese supuesto su imparcialidad judicial no se ve comprometida, por lo que no se actualiza la prohibición establecida en la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de criterios 403/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 15 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 62/2020, en el que estableció que el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución General, no significa que si un Juez de Control emite una orden de cateo, esté impedido para dictar posteriormente un auto de vinculación a proceso, porque en ambos casos actúa dentro del mismo periodo de investigación y no en la etapa de juicio; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 126/2022 (cuaderno auxiliar 445/2022), en el que al hacer referencia a las fracciones IV y X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consideró que, al emitir un cateo, el Juez de Control conoce los datos de prueba y por eso está contaminado por conocimiento previo, en consecuencia, no debe resolver sobre la vinculación a proceso, de lo contrario se vulnera el principio de imparcialidad.

Tesis de jurisprudencia 44/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 284. Negativa del cateo


En caso de que el Juez de control niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.


Artículo 285. Medidas de vigilancia


Aún antes de que el Juez de control competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del cateo.


Artículo 286. Cateo en residencia u oficinas públicas


Para la práctica de un cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la Policía o el Ministerio Público recabarán la autorización correspondiente en los términos previstos en este Código.


Artículo 287. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano


Cuando tenga que practicarse un cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano se observarán además las disposiciones previstas en los Tratados, las leyes y reglamentos aplicables.


Artículo 288. Formalidades del cateo


Será entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Al terminar el cateo se cuidará que los lugares queden cerrados, y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar hasta lograr el cierre.
Si para la práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los servidores públicos propuestos para ello, el Ministerio Público, deberá incluir los datos de aquellos así como la motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.
En caso de autorizarse la presencia de particulares en el cateo, éstos deberán omitir cualquier intervención material en la misma y sólo podrán tener comunicación con el servidor público que dirija la práctica del cateo.

Artículo 289. Descubrimiento de un delito diverso


Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.


Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial


Estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
I. Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas, o
II. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.
En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el Órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla.
Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.


Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas


Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido.
También se requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización
deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de que se
realice en los términos de la resolución judicial.

Artículo 292. Requisitos de la solicitud


La solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.


Artículo 293. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas


En la autorización, el Juez de control determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas modos específicos de colaboración.


Artículo 294. Objeto de la intervención


Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
En ningún caso se podrán autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su Defensor.
El Juez podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.


Artículo 295. Conocimiento de delito diverso


Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.


Artículo 296. Ampliación de la intervención a otros sujetos


Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público competente presentará al propio Juez de control la solicitud respectiva.


Artículo 297. Registro de las intervenciones


Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.


Artículo 298. Registro


El registro a que se refiere el artículo anterior contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a la investigación o a la persona, la identificación de quienes hayan participado en los actos de investigación, así como los demás datos que se consideren relevantes para la investigación. El registro original y el duplicado, así como los documentos que los integran, se numerarán progresivamente y contendrán los datos
necesarios para su identificación.


Artículo 299. Conclusión de la intervención


Al concluir la intervención, la Policía o el perito, de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.
Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.


Artículo 300. Destrucción de los registros


El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor.
Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva.
Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación, los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.


Artículo 301. Colaboración con la autoridad


Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichos actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por la autoridad judicial para operar una orden de intervención de comunicaciones privadas.
El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.


Artículo 302. Deber de secrecía


Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.


Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados


Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria
a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

En la solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.
La petición deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público.
Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
En caso de que el Juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.
Cuando el Juez de control no ratifique la medida a que hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no podrá ser incorporada al procedimiento penal.
Asimismo el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190,
fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo reformado DOF 17-06-2016

JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 303 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028011
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/23 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU ENTREGA A LA AUTORIDAD INVESTIGADORA REQUIERE AUTORIZACIÓN EXCLUSIVA POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL, DADO QUE CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, DÉCIMO SEGUNDO PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones divergentes al analizar si la autorización de entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación o del Juez de Control del fuero correspondiente en atención a la naturaleza de los hechos investigados.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la entrega de los datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones a las autoridades investigadoras, previa autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, está comprendida dentro del núcleo de protección jurídica del derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 constitucional.

Justificación: Las peticiones realizadas por el Ministerio Público relativas a la entrega de datos conservados, previstas en el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que de acuerdo con el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se relacionan con la identidad y domicilio del gobernado, el tipo de comunicación, como son: la transmisión de voz, buzón vocal, conferencia o datos, servicios suplementarios, servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados), y los datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia, entre otros; se refieren a datos que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, porque el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, así como la hora y duración de las llamadas, permiten extraer conclusiones sobre la vida privada de las personas cuya información se ha conservado, como pueden ser, entre otros, los hábitos de la vida cotidiana, las actividades realizadas y las relaciones personales; de ahí que su entrega a la autoridad investigadora se encuentra comprendida dentro del núcleo de protección jurídica del derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por lo que al conllevar una restricción a ese derecho humano, no puede apartarse de las salvaguardas establecidas en el artículo 16, párrafo décimo segundo, constitucional, lo que implica que para que surta efectos la obligación de su entrega resulta indispensable la existencia de una autorización judicial, la que conforme a este artículo y a los diversos 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 190, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales, corresponde exclusivamente a la autoridad judicial federal.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 78/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 14 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

Tesis contendientes:

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: “SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo IV, diciembre de 2017, página 2267, con número de registro digital: 2015818, y

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 50/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.6 P (11a.), de rubro: “SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. LA AUTORIZACIÓN DE ESTA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DEL FUERO CORRESPONDIENTE A LA INVESTIGACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4533, con número de registro digital: 2026953.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 78/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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