CAPÍTULO III. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 227. Cadena de custodia.
La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto,instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
Artículo 228. Responsables de cadena de custodia.
La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la
responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.
Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito.
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021675
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/66 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, página 1791
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO DERIVA DE LA EXISTENCIA DE DILIGENCIAS MINISTERIALES PENDIENTES.
Conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, lo que converge con el esclarecimiento de los hechos, que es uno de los objetivos del proceso penal, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la misma Constitución. Por su parte, el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales cataloga el aseguramiento de bienes como una técnica de investigación ministerial y su objeto, durante el desarrollo de ésta, es mantener el bien en el estado en que materialmente fue asegurado por el Ministerio Público, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan huellas, o porque pudiera tener relación con el delito. En este sentido, como el aseguramiento es de un vehículo automotor, los artículos 236 y 237 del citado Código Nacional prevén que el propietario, el poseedor o el tenedor legítimo puede solicitar al Ministerio Público su devolución con o sin reservas, después de realizadas las acciones de peritaje y registro señaladas en el primer precepto, siempre y cuando no haya sido medio eficaz para la comisión del delito. Ahora, si el Ministerio Público niega la solicitud de devolución, porque faltan diligencias y/o actos de investigación que realizar, esta contestación forma parte de las circunstancias fáctico-jurídicas que el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar como parte de la naturaleza del acto reclamado, al resolver sobre la suspensión provisional a petición de parte. En este orden, en atención a la naturaleza del acto reclamado, es improcedente conceder la suspensión provisional con los efectos restitutorios provisionales que prevé el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a fin de que el vehículo automotor asegurado sea entregado temporalmente al quejoso que acreditó su propiedad en la carpeta de investigación, si de los datos contenidos en la demanda de amparo y los documentos que la acompañan, se colige que el Ministerio Público negó su devolución porque existen diligencias ministeriales pendientes; pues de concederse la suspensión provisional con esos efectos, se seguiría un posible perjuicio al interés social, ya que puede interferir en la investigación del delito, al ponerse en riesgo la pérdida de huellas o indicios que pudieran estar relacionados con los hechos investigados; lo que responde a disposiciones de orden público, pues el aseguramiento de bienes, como técnica de investigación, tiene como objetivo garantizar el correcto esclarecimiento de los hechos; por lo que debe privilegiarse el interés social, sobre el interés particular. Lo anterior no implica soslayar los intereses del quejoso en el incidente de suspensión, ya que la resolución de la suspensión provisional deberá tener efectividad como medida cautelar instrumental, en términos del artículo 139, párrafo primero, de la Ley de Amparo, esto es, para conservar la materia del juicio, impidiendo que el acto se consume irreparablemente; aunado a que, como lo dispone el párrafo segundo de ese precepto, podrá modificarse y operar también con efectos restitutorios provisionales, cuando se cumplan las condiciones que prevén los artículos 236 y 237 del Código Nacional de Procedimientos Penales y así se demuestre en el incidente de suspensión, ante el órgano jurisdiccional de amparo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Primero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 1 de octubre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.1o.P.59 P (10a.), de título y subtítulo: “ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO, PROCEDE ORDENAR SU ENTREGA TEMPORAL CON O SIN RESERVAS A SU PROPIETARIO O POSEEDOR, CONFORME AL ARTÍCULO 147, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2864, con número de registro digital: 2014603; y
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 172/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes.
El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:
I. El Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto;
II. La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y
III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables. Se deberá informar si los bienes asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono.
El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión oficial en la Entidad federativa que corresponda y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término
de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.
La citación a la audiencia se realizará como sigue:
I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código;
II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial, y
III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente Código.
El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.
La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados al Gobierno Federal o de la Entidad federativa que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes asegurados.
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos.
Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 233. Registro de los bienes asegurados.
Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.
Artículo 234. Frutos de los bienes asegurados.
A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público.
Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual, derechos de autor e hidrocarburos.
Encabezado del artículo reformado DOF 12-01-2016
Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.
Cuando se aseguren hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, se pondrán a disposición del Ministerio Público de la Federación, quien sin dilación alguna procederá a su entrega a los asignatarios, contratistas o permisionarios, o a quien resulte procedente, quienes estarán obligados a recibirlos en los mismos términos, para su destino final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la carpeta de investigación y en
proceso, según sea el caso.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Artículo 236. Objetos de gran tamaño.
Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Artículo 237. Aseguramiento de objetos de gran tamaño.
Los objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados, fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 236 Y 237 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021675
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/66 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, página 1791
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO DERIVA DE LA EXISTENCIA DE DILIGENCIAS MINISTERIALES PENDIENTES.
Conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, lo que converge con el esclarecimiento de los hechos, que es uno de los objetivos del proceso penal, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la misma Constitución. Por su parte, el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales cataloga el aseguramiento de bienes como una técnica de investigación ministerial y su objeto, durante el desarrollo de ésta, es mantener el bien en el estado en que materialmente fue asegurado por el Ministerio Público, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan huellas, o porque pudiera tener relación con el delito. En este sentido, como el aseguramiento es de un vehículo automotor, los artículos 236 y 237 del citado Código Nacional prevén que el propietario, el poseedor o el tenedor legítimo puede solicitar al Ministerio Público su devolución con o sin reservas, después de realizadas las acciones de peritaje y registro señaladas en el primer precepto, siempre y cuando no haya sido medio eficaz para la comisión del delito. Ahora, si el Ministerio Público niega la solicitud de devolución, porque faltan diligencias y/o actos de investigación que realizar, esta contestación forma parte de las circunstancias fáctico-jurídicas que el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar como parte de la naturaleza del acto reclamado, al resolver sobre la suspensión provisional a petición de parte. En este orden, en atención a la naturaleza del acto reclamado, es improcedente conceder la suspensión provisional con los efectos restitutorios provisionales que prevé el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a fin de que el vehículo automotor asegurado sea entregado temporalmente al quejoso que acreditó su propiedad en la carpeta de investigación, si de los datos contenidos en la demanda de amparo y los documentos que la acompañan, se colige que el Ministerio Público negó su devolución porque existen diligencias ministeriales pendientes; pues de concederse la suspensión provisional con esos efectos, se seguiría un posible perjuicio al interés social, ya que puede interferir en la investigación del delito, al ponerse en riesgo la pérdida de huellas o indicios que pudieran estar relacionados con los hechos investigados; lo que responde a disposiciones de orden público, pues el aseguramiento de bienes, como técnica de investigación, tiene como objetivo garantizar el correcto esclarecimiento de los hechos; por lo que debe privilegiarse el interés social, sobre el interés particular. Lo anterior no implica soslayar los intereses del quejoso en el incidente de suspensión, ya que la resolución de la suspensión provisional deberá tener efectividad como medida cautelar instrumental, en términos del artículo 139, párrafo primero, de la Ley de Amparo, esto es, para conservar la materia del juicio, impidiendo que el acto se consume irreparablemente; aunado a que, como lo dispone el párrafo segundo de ese precepto, podrá modificarse y operar también con efectos restitutorios provisionales, cuando se cumplan las condiciones que prevén los artículos 236 y 237 del Código Nacional de Procedimientos Penales y así se demuestre en el incidente de suspensión, ante el órgano jurisdiccional de amparo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Primero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 1 de octubre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.1o.P.59 P (10a.), de título y subtítulo: “ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO, PROCEDE ORDENAR SU ENTREGA TEMPORAL CON O SIN RESERVAS A SU PROPIETARIO O POSEEDOR, CONFORME AL ARTÍCULO 147, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2864, con número de registro digital: 2014603; y
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 172/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 238. Aseguramiento de flora y fauna.
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o de investigación científica.
Artículo 239. Requisitos para el aseguramiento de vehículos.
Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor.
Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse:
I. Que el vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y
IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la aseguradora.
Artículo 240. Aseguramiento de vehículos.
En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto por este Código.
En la aprobación judicial se determinará si los bienes asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, determinando su conservación o su administración, en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 241. Aseguramiento de armas de fuego o explosivos.
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 242. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras
[El Ministerio Público o a solicitud de la Policía podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 25-06-2018
Artículo 243. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas.
El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
Tratándose de los delitos que refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación, asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea
transferida.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Previo a que la empresa sea transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
En caso de que el establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a un franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa para que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y tratándose del permisionario, el otorgante del permiso pueda revocarlo. Para lo anterior, previamente la autoridad ministerial o judicial deberá determinar su destino.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Artículo 244. Cosas no asegurables.
No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.
No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.
Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados.
La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o
II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La devolución se realizará en el estado físico de conservación que conforme a su naturaleza adquiera el bien, o el valor del mismo.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 246. Entrega de bienes.
Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes
que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de
realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros
medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la
obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o
el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de
los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no
hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se
trate, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad
que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.
Artículo 247. Devolución de bienes asegurados.
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren
generado.
Previo a la instrucción de devolución, el Ministerio Público deberá revisar que los bienes no hayan
causado abandono en los términos establecidos por este Código.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos
durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o la
instancia correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a la vista que reciba.
La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al devolverlas
rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le
entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la
administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que
revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el
inventario correspondiente.
Artículo 248. Bienes que hubieren sido convertidos a numerario o sobre los que exista imposibilidad de devolver.
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido
convertidos a numerario o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la
titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 249. Aseguramiento por valor equivalente.
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no
se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público [decretará o] solicitará al Órgano
jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de
bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan
como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en
materia de extinción de dominio.
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 25-06-2018 (En la porción normativa que indica “decretará o”)
Artículo 250. Decomiso.
La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el
decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código
o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad
que haya ordenado su decomiso solicitará la inscripción de la sentencia.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes
decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y descontado el porcentaje por concepto de
gastos indirectos de operación a que refiere la Ley de Ingresos de la Federación, del ejercicio fiscal que corresponda, a favor del Instituto de Administración de Bienes y Activos, serán entregados en partes
iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, al fondo previsto en la
Ley General de Víctimas y al financiamiento de programas sociales conforme a los objetivos establecidos
en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas públicas prioritarias, conforme lo determine el
Gabinete Social de la Presidencia de la República a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal a través de la instancia designada para tal efecto. Para el caso del reparto del producto
de la extinción de dominio en el fuero común, serán entregados en las mismas proporciones a las
instancias equivalentes existentes en cada Entidad federativa.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de
control.
No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:
I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III. La inspección de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de vehículos;
VI. El levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;
X. La entrevista de testigos;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.
Fracción recorrida DOF 17-06-2016
En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.
Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente
Código.
JURISPRUDENCIA SOBRE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026253
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2364
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: En el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio adversarial, se advirtió que la autoridad responsable no apreció que la audiencia de juicio no se reanudó a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia de juicio oral podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales, y de no reanudarse a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, el juicio se considerará interrumpido, deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
Justificación: De los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtiene que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata. II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones. III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública. IV. El o los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate. V. El defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente; y, VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación; motivo por el cual, si la audiencia de debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido el juicio, deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo; en la inteligencia de que no será considerado como suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable. Es importante establecer que ese proceder constituye una sanción a la violación de los principios de concentración y continuidad, pues al no desarrollarse la audiencia de manera concentrada (de preferencia en un solo día o, en su caso, en días consecutivos, de manera continua, sucesiva y secuencial hasta su total conclusión), implica que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo, ya que al momento de dictar sentencia no tendrá presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate, por lo que, por regla general, se deberán privilegiar los principios de concentración y continuidad, y desarrollar la audiencia en un solo día o en días consecutivos, y sólo se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos mencionados, lo cual no debe convertirse en la regla general; por ello, el juzgado o tribunal oral deberán implementar la logística necesaria (preparar el juicio, ordenar y verificar la correcta y legal citación de las partes y los testigos), para lograr el desahogo del juicio en los términos que el nuevo sistema exige, previendo, desde luego, las eventualidades o contingencias para celebrar audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, sin interrupciones; evitando en todo momento generalizar la suspensión (excepción a la regla).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2022. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Óscar Vázquez Ortiz.
Amparo directo 138/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretaria: Cynthia Sucel Delgado Peña.
Amparo directo 223/2022. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Moisés Malvaez Mercado.
Amparo directo 259/2022. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Moisés Malvaez Mercado.
Amparo directo 216/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Guillermo Pérez García.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 50/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/18 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.”.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/17 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.”.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025663
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VII.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2473
Tipo: Jurisprudencia
RADICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, SALVO QUE SE RECLAMEN AFECTACIONES A DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
De conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131, 211, 212, 213, 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la integración de la carpeta de investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por ende, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, salvo los casos autorizados constitucional y legalmente, previstos en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que, cuando se señale como acto reclamado la radicación e integración de la carpeta de investigación, sin impugnar actos en la investigación que pudieran comprometer derechos humanos, debe desecharse la demanda de amparo indirecto, pues es manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no afectarse el interés jurídico del quejoso, pues en la etapa temprana del proceso penal en que se desarrollan tales actos –investigación inicial– el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que con la judicialización de la carpeta se transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un Juez garantice el referido derecho fundamental –entre otros– y determine lo conducente respecto de la situación jurídica del imputado, máxime que ni siquiera con la rendición de informes justificados podría desvirtuarse dicha causal, pues la continuación del procedimiento penal (etapa de investigación) por mandato constitucional es de orden público y de interés social.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 8 de noviembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Octavio Rodarte Ibarra (presidente), Antonio Soto Martínez, Vicente Mariche de la Garza y José Saturnino Suero Alva. Disidentes: Salvador Castillo Garrido, quien se reservó su derecho de formular voto particular y Martín Soto Ortiz, quien formuló voto particular. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Eduardo Josué Martínez Maldonado.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 208/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 122/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control.
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización
previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos
establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros
análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar
la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada,
y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 229, 230, 233 y 252 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027713
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: III.2o.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 3530
Tipo: Jurisprudencia
ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL DE BIENES INMUEBLES EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA ORDEN RELATIVA DEBE SER AUTORIZADA POR UN JUEZ DE CONTROL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO CATORCE, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EN RELACIÓN CON LOS ALCANCES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014 Y SU ACUMULADA 11/2014).
Hechos: En una carpeta de investigación, con motivo de diversas denuncias presentadas contra el quejoso, el Ministerio Público decretó el aseguramiento de un inmueble de su propiedad por haberse utilizado posiblemente como instrumento del delito y ordenó su inmovilización registral y catastral, con fundamento en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, dicho aseguramiento no se sujetó a la autorización previa de un Juez de Control.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una carpeta de investigación el agente del Ministerio Público ordena asegurar o inmovilizar registral y catastralmente un bien inmueble, al margen de si es instrumento, objeto o producto del delito o pudiera contener huellas o una posible relación con los delitos investigados, o constituya un acto de molestia y no privativo de derechos, debe solicitar la autorización de un Juez de Control, sin que sea legal que pretenda justificar su actuar unilateral en la atribución que le confieren los artículos 21 de la Constitución General y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 229, 230, 233 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que introdujo la figura de los Jueces de Control–, se advierte que éstos tienen como función primordial autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial, pues del artículo 229 citado se desprende que los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, conforme a los mecanismos que se establezcan para su resguardo, en atención a la naturaleza del bien y la peligrosidad de su conservación; en tanto que los artículos 230 y 233 mencionados revelan las reglas y procedimientos que el legislador federal previó para el aseguramiento de bienes, entre ellos, que la representación social o la policía en auxilio de aquélla son las autoridades facultadas y encargadas para llevarlo a cabo, cuando se esté en alguno de los supuestos que se prevén en el capítulo III, intitulado: “Técnicas de investigación” del título III, denominado: “Etapa de investigación”, del Código Nacional de Procedimientos Penales; luego, el artículo 252 referido contiene una lista de hipótesis en la que los actos deberán estar sujetos a control judicial; sin embargo, ésta únicamente es enunciativa, pero no limitativa. Es así, en razón de que al realizarse una interpretación teleológica de dicho precepto, se advierte que la intención del legislador fue prever el control o aprobación judicial para todos aquellos actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, sin limitación alguna, al margen de si se trata de actos privativos o de molestia, pues éstos también representan interferencias, afectaciones o violaciones a los derechos fundamentales –aunque se encuentren constitucionalmente autorizados, al no ser derechos absolutos–. Es decir, el artículo 252 en cita, en su primer párrafo, supedita la validez de los actos de investigación atentatorios de los derechos fundamentales de las personas, a la autorización previa del Juez de Control, quien ponderará la pertinencia, fundamentación, motivación y justificación de la medida solicitada por el Ministerio Público. Tal afirmación encuentra sustento en las consideraciones adoptadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, al analizar la invalidez del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que si bien es verdad que su punto jurídico significativo versó en el aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras, también lo es que se estableció que la finalidad de lo previsto en el artículo 16, párrafo catorce, constitucional, consiste en salvaguardar el pleno respeto de los derechos fundamentales que se involucran o relacionan con la realización de las actuaciones de la autoridad investigadora, así como las acontecidas durante el proceso, por medio de la intervención del Juez de Control, como legitimador de las medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que el Ministerio Público pretende llevar a cabo, cuando éstas inciden en los derechos fundamentales de las personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 211/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Amparo en revisión 124/2023. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Amparo en revisión 225/2023. 21 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Amparo en revisión 185/2023. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Amparo en revisión 125/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo I, marzo de 2019, página 424, con número de registro digital: 28400.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.