Artículo 19 Constitucional

Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares
no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado
esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez
ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores,
delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal
introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación,
transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales,
drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de
personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción
tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de
carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o
petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de
armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los
delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo
de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en
los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo,
los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación
análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su
vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019, 31-12-2024
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos
vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del
indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada
por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el
indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a
proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional,deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no
recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del
que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda
decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el
inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el
extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo
legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y
reprimidos por las autoridades.
Artículo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008