CAPÍTULO V. DE LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO. SECCIÓN I. De la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
Artículo 176. Naturaleza y objeto.
La Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus funciones.
Esta autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que le soliciten.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 176 A 182 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2015309
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 74/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 453
Tipo: Jurisprudencia
PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.
El análisis de la revisión, modificación y sustitución de la prisión preventiva que contempla el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede realizarse de conformidad con el contenido del artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, que establece que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas. La razón del artículo quinto transitorio refiere al entendimiento del artículo 1o. constitucional, según el cual no debe haber un trato desigual de los sujetos procesados en ambos sistemas, por lo que apunta al esfuerzo de homologar las medidas que el mismo legislador consideró pertinentes en la reforma a la que pertenece ese artículo quinto transitorio, de esta manera se entiende la naturaleza más favorable de la norma del nuevo sistema en relación a la prisión preventiva. En el entendido de que la procedencia y análisis sobre la revisión de la medida no tiene el alcance de que el juzgador declare procedente, de facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma, sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva, en los términos que establecen los artículos 153 a 171 de dicho ordenamiento procesal. Además de que, en caso de sustituir la medida cautelar, el juez deberá aplicar las medidas de vigilancia o supervisión a que se refieren los artículos 176 a 182 del Código Nacional en cita.
Contradicción de tesis 64/2017. Entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 5 de julio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 151/2016, 146/2016 y 13/2017, sostuvo la tesis I.10o.P.9 P (10a.), de título y subtítulo: “LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, CERTIDUMBRE Y SEGURIDAD JURÍDICA, ES IMPROCEDENTE REVISAR Y MODIFICAR ESTE BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, SI EL PROCEDIMIENTO SE INICIÓ CONFORME AL SISTEMA PENAL TRADICIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1755, registro digital: 2014085.
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 320/2016, 295/2016, 416/2016, 469/2016 y 463/2016, sostuvo la tesis XXVII.3o. J/33 (10a.), de título y subtítulo: “MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1715, registro digital: 2014237.
Tesis de jurisprudencia 74/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014237
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXVII.3o. J/33 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, página 1715
Tipo: Jurisprudencia
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.
El precepto transitorio mencionado establece: “Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el Juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma, en términos de los artículos 176 a 182 del citado código.”. De su interpretación literal se concluye que el legislador estableció que los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan lo relativo a la imposición y supervisión de medidas cautelares, pueden ser aplicados al sistema de justicia penal tradicional, por ser éste el que estaba vigente con anterioridad al sistema acusatorio oral, lo que se corrobora con el hecho de identificar al sujeto activo como inculpado o imputado como la persona que podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de las medidas cautelares, trascendiendo que se identifica como inculpado al sujeto activo en el procedimiento tradicional, vocablo que no fue acogido en el indicado código adjetivo, ya que éste lo define como imputado, acusado o sentenciado; y con lo previsto en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se reformó la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se precisó que las legislaciones que ya contaban con un sistema procesal penal acusatorio, la reforma constitucional entraría en vigor al día siguiente de la publicación del decreto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 320/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Antonio Aca.
Amparo en revisión 295/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Antonio Aca.
Amparo en revisión 416/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Amparo en revisión 469/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 463/2016. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 64/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 74/2017 (10a.) de título y subtítulo: “PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.”
Por ejecutoria del 6 de diciembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 148/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:
I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;
III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado;
IV. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
V. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VI. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;
VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;
VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;
IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;
X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión;
XI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;
XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y
XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.
Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva.
En el supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, advierta que existe un riesgo objetivo en inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de la medida cautelar.
Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar.
Cuando se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y la determinación judicial.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 179 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027532
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS. J/11 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV, página 3774
Tipo: Jurisprudencia
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO. EXISTE CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE DEJAR INSUBSISTENTE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA QUE DECRETÓ A FAVOR DEL IMPUTADO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver incidentes de inejecución de sentencia, llegaron a criterios divergentes al determinar, dos de ellos, que existía imposibilidad jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional para el efecto de dejar insubsistente la medida cautelar, por encontrarse el quejoso en libertad, con motivo de que se autorizó la suspensión condicional del proceso; por el contrario, el otro Tribunal Colegiado de Circuito determinó que al encontrarse suspendida la medida cautelar con motivo de la salida alterna, en caso de que se revocara cobraría vigencia, por lo que la imposibilidad jurídica se actualizaría cuando se decrete el sobreseimiento firme de la causa penal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que existe imposibilidad jurídica de cumplir una sentencia de amparo que concedió la protección constitucional para el efecto de dejar insubsistente la medida cautelar impuesta en el Sistema Penal Acusatorio, cuando se decretó en favor del imputado la suspensión condicional del proceso.
Justificación: El artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las medidas cautelares buscan asegurar la presencia del imputado durante el proceso, garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o testigo y evitar la obstaculización del procedimiento; mientras que los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo señalan que las sentencias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, excepto si existe una imposibilidad para ello, por lo que si el acto reclamado consistió en la imposición de una medida cautelar, y en ejecución de sentencia la autoridad responsable informa que se decretó en favor del imputado la suspensión condicional del proceso, ello genera que el proceso penal se suspenda, y con ello también las medidas cautelares, pues aun cuando el artículo 179 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que subsisten, lo cierto es que por su finalidad accesoria e instrumental fueron suspendidos sus efectos materiales y jurídicos, lo que genera que se actualice la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, pues ningún efecto práctico tendría que se diera cumplimiento a una ejecutoria de amparo en la que el acto reclamado dejó de causar una afectación real al quejoso; y al estar el proceso penal en suspenso, en espera del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el enjuiciado, no hay manera de que se celebre la audiencia de revisión de la medida cautelar.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Contradicción de criterios 35/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 13 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Jesús Rafael Aragón. Secretario: Lucino Cordero Estudillo.
Tesis y criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 6/2021 y 7/2022, los cuales dieron origen a la tesis aislada VI.1o.P.7 P (11a.), de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA LOGRARLO RESPECTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, POR EL HECHO DE QUE CON POSTERIORIDAD UN JUEZ DE CONTROL, DIVERSO AL SEÑALADO COMO RESPONSABLE, HAYA CONCEDIDO AL QUEJOSO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR LO QUE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN PLANTEADO EN ESE SENTIDO ES INFUNDADO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3616, con número de registro digital: 2025991;
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 1/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 5/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 3/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 35/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida.
Cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión de conformidad con las reglas de este Código.
Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso.
Cuando el proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad judicial haya determinado la sustracción de la acción de la justicia, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.
En caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de procedibilidad, las medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Si el imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes.
Artículo 182. Registro de actividades de supervisión.
Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a la
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza
del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.