CAPÍTULO III. FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SECCIÓN I. Citatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión.
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión.
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 141 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021956
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 20/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 2553
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU EMISIÓN, SIN QUE MEDIE CITATORIO, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE JUSTIFICAR LA “NECESIDAD DE CAUTELA” ANTE EL JUEZ DE CONTROL, SIN QUE ELLO SE SATISFAGA CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDAN A UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Los tribunales colegiados que conocieron de los juicios de amparo indirecto sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si en términos del artículo 16 de la Constitución Federal y el numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la necesidad de cautela para librar una orden de aprehensión, sin mediación de citatorio, debe tenerse por satisfecha con la sola circunstancia de que el delito por el cual el fiscal solicita su libramiento es de los que ameritan prisión preventiva oficiosa. Al respecto, debe indicarse que para el dictado de una orden de aprehensión en el nuevo sistema de justicia penal, sin que medie citatorio, la necesidad de cautela no se satisface con la sola circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, pues al constituir formas y medidas con fines diferentes para el proceso penal, se requiere necesariamente una serie de circunstancias que conduzcan al Juez a determinar que la única forma de conducir al imputado al proceso es mediante una orden de aprehensión, no así por una forma diversa. En efecto, la orden de aprehensión a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal y el numeral 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales es una forma de conducción excepcional al proceso penal que tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia de un Juez de Control para que la representación social le comunique la imputación que existe en su contra y formalice la investigación, siempre que otra forma sea insuficiente para garantizar la presencia del inculpado a la audiencia inicial. En ese contexto, la orden de aprehensión presupone una carga para el Ministerio Público que le obliga a justificar frente al Juez la necesidad de cautela de la persona, ya sea porque: a) existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia, b) se ponga en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad, o bien, c) se ponga en peligro el desarrollo de la investigación misma. De ahí que, la necesidad de cautela no se justifica por el solo hecho de que el delito investigado amerita prisión preventiva oficiosa, pues esa medida cautelar no guarda relación con la finalidad que persigue la citada forma de conducción, pues aquélla tiene por objeto garantizar la presencia del imputado en el procedimiento penal, por lo que ambas figuras buscan fines distintos dentro del mismo.
Contradicción de tesis 300/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 22 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 621/2018, en el que determinó que era legal justificar la orden de aprehensión de un justiciable, sin mediación de citatorio, cuando se actualizaba el supuesto de prisión preventiva oficiosa, en términos del artículo 19 de la Constitución Federal y el diverso 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la circunstancia de que el delito por el cual se libre la correspondiente orden de aprehensión sea de aquellos que ameriten prisión preventiva oficiosa, es suficiente para tener por acreditada o satisfecha la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, pues llevará a una restricción a la libertad de la persona. Para ello estimó que si bien los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, tutelan etapas distintas del procedimiento penal, dichos preceptos no deben entenderse de forma aislada, pues ambos restringen la libertad del gobernado, por lo que consideró válido concatenarlos a efecto de tener por justificada por parte del Ministerio Público la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, cuando el delito investigado merezca prisión preventiva oficiosa.
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2017, que dio origen a la tesis aislada XXII.P.A.32 P (10a.), de título y subtítulo: “ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA MOTIVACIÓN DE LA NECESIDAD DE CAUTELA PARA SU EMISIÓN, NO SE SATISFACE CON LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDEN CON UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”; publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2994, con número de registro digital 2017659.
Tesis de jurisprudencia 20/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de seis de mayo de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027624
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS. J/14 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 3264
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO SE SEÑALA INDISTINTAMENTE COMO ACTO RECLAMADO UNA ORDEN DE CITACIÓN Y/O COMPARECENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios diferentes al analizar si debe desecharse o no la demanda de amparo indirecto cuando se tiene como acto reclamado, indistintamente, una orden de citación y/o comparecencia, pues mientras uno estimó que dicho acto se traduce únicamente en una citación al investigado para que acuda a la audiencia inicial, el otro consideró que en ese supuesto no es factible el desechamiento de la demanda, porque se requieren allegar durante el trámite del juicio de amparo, las constancias necesarias para determinar si la orden reclamada se trata de una citación, o bien, de un mandamiento que pretende lograr su comparecencia mediante la fuerza pública.
Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que no procede desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente, cuando indistintamente se tiene como acto reclamado una orden de citación y/o una orden de comparecencia, pues en ese momento procesal no se tiene la certeza de cuál de esos actos es el dictado contra el quejoso y, por consecuencia, si resulta o no aplicable la jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.), clasificó los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues refirió que la primera fracción regula la citación del investigado para la celebración de la audiencia inicial en el sistema penal acusatorio, mientras que la segunda fracción prevé la orden de comparecencia, cuyo libramiento está condicionado a que la persona citada no asista a la referida audiencia sin justificación alguna; partiendo de ello, resolvió que el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es un acto fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, por lo que contra éste no procede el juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 107, fracción IV, de la ley de la materia. Con base en lo anterior, no resulta procedente desechar una demanda de amparo indirecto con sustento en esa jurisprudencia, cuando de su lectura integral se advierte que indistintamente se señala como acto reclamado una orden de citación y/o comparecencia, pues este criterio obligatorio se refiere exclusivamente al auto que ordena la citación del investigado para la celebración de la audiencia inicial con el fin de formular imputación en su contra, y no resulta análogo o extensivo a la orden de comparecencia, al tratarse de actos distintos. En consecuencia, no es manifiesta e indudable la actualización de la causa de improcedencia referida en ese criterio judicial, pues en esa etapa procesal no se tiene certeza de cuál de los actos reclamados descritos es el que efectivamente se emitió contra el quejoso, por lo que será durante el trámite del juicio de amparo cuando se esclarezca la naturaleza jurídica del acto reclamado y, por ende, la aplicabilidad o no de la jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.) al caso particular.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Contradicción de criterios 43/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito. 28 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrada Carla Isselin Talavera. Secretario: Marcelo Guerrero Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 137/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 115/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.), de título y subtítulo: “SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)].” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 239, con número de registro digital: 2018828.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 43/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018828
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 78/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 239
Tipo: Jurisprudencia
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 141/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2018, consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.
El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 111/2017, consideró que no procede el juicio de amparo indirecto contra la citación a la audiencia inicial, porque es un mero aviso que no incide en la esfera jurídica de la persona investigada.
Tesis de jurisprudencia 78/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Nota: Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 93/2013 (10a.), de título y subtítulo: “SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE ‘FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN’, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 402, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 97/2013 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1053.
De la sentencia que recayó al recurso de queja 137/2016, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.7o.P.67 P (10a.), I.7o.P.68 P (10a.) y I.7o.P.69 P (10a.), de títulos y subtítulos: “AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, COMO FORMA DE CONDUCCIÓN AL PROCESO, EVENTUALMENTE PUEDE DERIVAR EN LA APREHENSIÓN DE AQUÉL Y, POR TANTO, ES UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE SU LIBERTAD.”, “AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA SU DERECHO SUSTANTIVO A LA LIBERTAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.” y “DATOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, páginas 2618, 2619 y 2652, respectivamente.
De la sentencia que recayó al recurso de queja 111/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XXVII.3o.49 P (10a.) de título y subtítulo: “AUDIENCIA INICIAL. EL AUTO QUE ORDENA CITAR AL IMPUTADO A SU CELEBRACIÓN ES UN ACTO FUERA DE JUICIO QUE NO OCASIONA A ÉSTE PERJUICIO EN SU ESFERA DE DERECHOS, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1940.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión.
En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control.
Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia.
El Juez de control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en audiencia, o a
través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno
de los elementos planteados en la solicitud.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que se fijará dentro de
las veinticuatro horas a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio Público.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
En el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al momento en
que se haya recibido la solicitud.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los
requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al
Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de
control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que
tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 143 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027420
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XX.1o.P.C. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 4631
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO DEBE EMITIRSE EN FORMA ESCRITA, SINO EXCLUSIVAMENTE EN AUDIENCIA PRIVADA O POR EL SISTEMA INFORMÁTICO A QUE ALUDEN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, GARANTIZANDO LA ORALIDAD FÍSICA O VIRTUAL.
Hechos: Al resolver la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalía, el Juez de Control no la emitió por ninguna de las formas establecidas en el artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, en audiencia privada o mediante el sistema informático respectivo, sino por escrito, en atención a que, a su consideración “no se requería de un debate para el mismo”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Control, de conformidad con el artículo 143, párrafos segundo y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe emitir la orden de aprehensión en forma escrita, sino exclusivamente en audiencia privada o a través del sistema informático relativo, garantizando la oralidad (física o virtual), con el fin de que el Ministerio Público pueda realizar las precisiones o aclaraciones correspondientes que le solicite el Juez de Control, a fin de que éste, en su caso, pueda dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvieron los imputados en los mismos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 143, párrafos segundo y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que la resolución sobre la solicitud de orden de aprehensión debe emitirse en audiencia privada o por el sistema informático, precisándose que en ambas formas debe existir una intercomunicación entre el juzgador y la Fiscalía durante la emisión de la orden de captura, para realizar precisiones o aclaraciones que solicite el a quo, en la que se privilegie la oralidad; enfatizándose que por el sistema informático, esa comunicación consiste en la interacción de comunicación con flujo de información entre el emisor y receptor, pudiendo tener el Juez de Control y la Fiscalía ambas funciones, al contar con una comunicación activa de información, debiendo emplear la autoridad responsable el sistema aludido que estime pertinente, que contenga los recursos físicos (hardware), lógicos (software) y humanos, por ejemplo, una computadora con un programa de intercomunicación y las personas intervinientes (Juez y fiscal) que hagan uso de los dos recursos anteriores, en la que debe garantizarse la oralidad, ya sea de forma física, en caso de realizarse en audiencia privada, o virtual por el sistema informático que utilicen las partes aludidas, debiendo justificarse lo anterior a través del disco versátil digital (DVD), en caso de audiencia privada, o con la información que justifique qué sistema se utilizó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 80/2023. 28 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Milagros Trinidad Amador Díaz.
Amparo en revisión 98/2023. 11 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Diana Isabel Ivens Cruz.
Amparo en revisión 538/2022. 9 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Walberto Gordillo Solís.
Amparo en revisión 186/2023. 6 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Amparo en revisión 167/2023. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 144. Desistimiento de la acción penal.
El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia.
La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esa facultad.
El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.
En caso de desistimiento de la acción penal, la victima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada.
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión.
La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia inicial.
El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos.
La solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esta facultad.
El Ministerio Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control en la que formulará su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata.
La cancelación no impide que continúe la investigación y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba sobreseerse el proceso.
La cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la víctima o el ofendido.