Artículo 133 a 135 del CNPP.

CAPÍTULO VII. JUECES Y MAGISTRADOS. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.

Artículo 133. Competencia jurisdiccional


Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:
I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;
II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y

III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.


Artículo 134. Deberes comunes de los jueces


En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:
I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional;
II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento;
III. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo;
IV. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;

V. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera condena;
VI. Mantener el orden en las salas de audiencias;
Fracción reformada DOF 25-04-2023
VI Bis. Tratándose de delitos por razón de género, se deberá juzgar con perspectiva de género;
Fracción adicionada DOF 25-04-2023
VI Ter. Cuando se trate de delitos por motivo de género se deberán aplicar los protocolos para juzgar con perspectiva de género, y
Fracción adicionada DOF 25-04-2023
VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones aplicables.


Artículo 135. La queja y su procedencia


Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.
La queja será interpuesta ante el Órgano jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Órgano jurisdiccional competente.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La autoridad jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días en los términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En ningún caso, el Órgano jurisdiccional competente para resolver la queja podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 135 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025770
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VI.P. J/4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V, página 4642
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PARA TENERLO POR SATISFECHO, PREVIO A INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN CONTRA DE LAS OMISIONES DE LOS JUECES DE CONTROL, CUANDO ESTAS OMISIONES CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones distintas al analizar si para tener por satisfecho el principio de definitividad, previo a interponer el juicio de amparo indirecto el quejoso debe o no agotar el recurso de queja previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de las omisiones de los Jueces de Control, cuando éstas se señalan como acto reclamado, ya que mientras para dos de ellos sí debe agotarse el recurso de queja, para el otro puede acudirse directamente al juicio de amparo porque la procedencia de dicho recurso está sujeta a una interpretación adicional, en tanto que el referido recurso no se ubica en el apartado de “Recursos” del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino en el denominado “Jueces y Magistrados”.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que sí debe agotarse el principio de definitividad, esto es, sí es necesario interponer el recurso de queja previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contra el juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por el citado código, dado que dicho precepto no requiere interpretación adicional.

Justificación: El artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales refiere que procederá el recurso de queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal. Ahora bien, el hecho de que dicho recurso no esté incluido en el título de “Recursos” del código referido, obedece a que en éste el legislador sólo aludió a los que proceden en contra de las resoluciones judiciales, y no contra omisiones. Luego, no se requiere interpretación adicional del precepto en atención a lo que sostuvo sobre el acto de “interpretación” el Pleno de la Suprema Corte en su anterior integración, esto es, que se debe tener presente el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósito que llevó al legislador a dictar la ley. Así, cuando el sentido gramatical de las palabras va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre su aplicación, pero si examinados los propósitos del legislador se encuentra una palpable contradicción entre esos propósitos y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hará suponer que esa significación no es la real. En el caso, el sentido gramatical del artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales es acorde con el fin que persigue –reparar las omisiones de los Jueces–. Además, si por suficiente regulación debe entenderse aquella que da certeza jurídica a los justiciables sobre los requisitos que deben satisfacer para tener acceso a un medio de impugnación ordinario cuando precisan impugnar un acto que consideran contrario a derecho, es decir, les garantiza el acceso a un medio de impugnación efectivo, entendido como tal, aquel que es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, permitiendo al tribunal competente desarrollar el análisis a efecto de determinar si ha habido o no alguna transgresión al orden jurídico en perjuicio del solicitante y, en su caso, proporcionar una reparación, entonces el recurso de queja previsto en el artículo 135 citado constituye un medio de impugnación efectivo, dado que está expresamente establecido para subsanar las omisiones de los Jueces, y a través de éste puede obtenerse el pronunciamiento omitido.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de octubre de 2022. Mayoría de dos votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León, presidente, y Alejandra Jarquín Carrasco. Disidente: Manuel Díaz Infante Márquez, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 110/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 36/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver las quejas 32/2022, 47/2022 y 60/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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