Artículo 115 a 126 del CNPP.

CAPÍTULO IV. DEFENSOR. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 115. Designación de Defensor


El Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda.
La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes.

Artículo 116. Acreditación


Los Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 116 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020892
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 69/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 959
Tipo: Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que comprenden el procedimiento penal. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previamente al desahogo de la audiencia inicial, lo cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos, el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.

Contradicción de tesis 405/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2017, en el que consideró que era innecesario y excesivo que el Juez de Control se cerciorara de que la persona que representaba al imputado contaba con autorización para fungir como autorizado y que esto conste en la videograbación de la propia audiencia, en virtud de que la administración del centro de justicia es la encargada de vigilar y asegurarse de que las personas que representan a un imputado tengan título y cédula profesional de licenciado en derecho, mismos que deben exhibirse con anterioridad, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 305/2016, que dio origen a la tesis aislada XV.3o.7 P (10a.), de título y subtítulo: “DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, NO BASTA QUE EN LA AUDIENCIA INICIAL, AL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO MANIFIESTE AL JUEZ DE CONTROL QUE CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN PARA FUNGIR COMO DEFENSOR Y QUE SUS DATOS SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE REGISTRADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE AQUÉL VERIFIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA (SEA LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) Y QUE DE ELLO QUEDE CONSTANCIA EN LA VIDEOGRABACIÓN CORRESPONDIENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2184, con número de registro digital: 2013697.

Tesis de jurisprudencia 69/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 117. Obligaciones del Defensor


Son obligaciones del Defensor:
I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen;
III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;
IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
V. Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;
VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;
VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;
IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;
X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;
XIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XV. Interponer los recursos e incidentes en términos de este Código y de la legislación aplicable y,
en su caso, promover el juicio de Amparo;

XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa, y
XVII. Las demás que señalen las leyes.


Artículo 118. Nombramiento posterior


Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.


Artículo 119. Inadmisibilidad y apartamiento


En ningún caso podrá nombrarse como Defensor del imputado a cualquier persona que sea coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.


Artículo 120. Renuncia y abandono


Cuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor público.


Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica


Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.
Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado para colaborar en su defensa.
Si se trata de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.
En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 121 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023850
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.7o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV
, página 3157
Tipo: Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA EN LA EJECUCIÓN EN EL SISTEMA ADVERSARIAL. DE NO EXISTIR CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR QUE ASISTIÓ AL SENTENCIADO ES LICENCIADO EN DERECHO, SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.

La exigencia de tener una defensa adecuada radica en el deber de las autoridades de verificar que los inculpados sean asistidos por un licenciado en derecho. Por tanto, en el momento en que un defensor actúa frente a ellas debe exigírsele que acredite esa calidad y si dicha situación no consta en el expediente o carpeta, implica una omisión que ocasiona vulneración al derecho de defensa adecuada, ya que la transgresión a ese derecho fundamental es al deber de cerciorarse que la persona fue asistida por un defensor profesional y no necesariamente al derecho a ser asistido por uno; es decir, es posible que el inculpado o sentenciado sí haya recibido la defensa técnica y profesional, pero que esa circunstancia no esté acreditada. Asimismo, dicha prerrogativa debe subsistir en el proceso penal, incluyendo cada una de las etapas del procedimiento, además en la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, pues cabe precisar que la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé el incidente no especificado para la concesión de un beneficio preliberacional. Además, dicha ley especial en su artículo 120 prevé que las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme al sistema adversarial y oral, y que la persona privada de la libertad debe contar con un defensor; y el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales alude a la garantía de defensa técnica. Así, el derecho fundamental a una defensa adecuada en la ejecución, es con el objeto de que el sentenciado cuente con asesoría profesional al solicitar los beneficios que la Ley Nacional de Ejecución Penal otorga; es decir, ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer los recursos que en su caso procedan y estar asistido en las diligencias que se desahoguen, lo anterior con el fin de garantizar la debida defensa. Para lo cual, resulta indispensable que la persona que asista al sentenciado en la ejecución sea profesional en derecho, que justifique sus conocimientos en la rama con documento que evidencie que es defensor de oficio, a efecto de satisfacer la exigencia constitucional de cumplir con el derecho fundamental de contar con una defensa adecuada, salvaguardando la esfera jurídica del impetrante. De ahí que el cumplimiento de ese derecho –de defensa adecuada y técnica– debe quedar total y plenamente acreditado en todas las etapas del procedimiento inclusive, en la de ejecución, y no puede, bajo ninguna circunstancia, sujetarse a presunciones por el hecho de que se asiente en la diligencia respectiva que quien asiste al involucrado es defensor particular o de oficio, si no existe sustento de esa calidad. Por ello, el que se designe en cualquier etapa procedimental a una persona que no tenga la calidad jurídica de abogado, constituye una violación al derecho de defensa adecuada que merece la reposición del procedimiento para que el Juez de Ejecución se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son profesionales en derecho.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 192/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.

Amparo en revisión 55/2020. 9 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.

Amparo en revisión 64/2020. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.

Amparo en revisión 71/2020. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Juno Hera Andrómeda Galindo Juárez.

Amparo en revisión 106/2021. 20 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Rosa Dalia Alicia Sánchez Morgan.

Nota: Por ejecutoria del 1 de junio de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, declaró inexistente la contradicción de criterios 2/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en razón de que este Tribunal Colegiado y el Quinto de la misma materia y Circuito no tienen un punto de toque con los restantes criterios denunciados en esta contradicción.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 122. Nombramiento del Defensor público


Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio Público solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del defensor la oportuna comparecencia.
Artículo reformado DOF 17-06-2016

Artículo 123. Número de Defensores


El imputado podrá designar el número de Defensores que considere conveniente, los cuales, en las audiencias, tomarán la palabra en orden y deberán actuar en todo caso con respeto.


Artículo 124. Defensor común


La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un Defensor común no será admisible, a menos que se acredite que no existe incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los imputados. Si se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se advierte en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al Defensor.


Artículo 125. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir declaración tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en forma privada con su Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

Artículo 126. Entrevista con otras personas


Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el Defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona o interviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones por las que se hace necesaria la entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de considerar fundada la solicitud, expedirá la orden para que dicha persona sea entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempo que aquélla establezca o el propio Órgano jurisdiccional determine. Esta autorización no se concederá en aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano jurisdiccional estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales de protección.

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