Artículo 104 del CNPP.

CAPÍTULO IX CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
MEDIOS DE APREMIO.


Artículo 104. Imposición de medios de apremio.


El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas;
II. El Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.
La resolución que determine la imposición de medidas de apremio deberá estar fundada y motivada.

La imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado a la parte afectada.
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 104 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027656
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: XI.P. J/4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo IV, página 4480
Tipo: Jurisprudencia

MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL CONSTITUIR SU IMPOSICIÓN UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO CÓDIGO.

Hechos: En la audiencia inicial el Juez de Control impuso una multa al defensor público de los imputados, en términos del artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, como medida de apremio, al estimar que en su declaración, uno de sus representados leyó el nombre de una persona escrito en la palma de su mano, lo cual implicaba un acto desprovisto de lealtad y buena fe, por tratarse de una posible artimaña del abogado de sugerir o aconsejar esa conducta inadecuada para tratar de “sorprender” al órgano jurisdiccional, por lo que promovió amparo indirecto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues previo a la presentación de la demanda, el defensor debió agotar el recurso de revocación contenido en el artículo 465 del mencionado código; contra lo cual interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el acto reclamado lo constituye una multa impuesta como medida de apremio, en un asunto del sistema penal acusatorio, en términos del artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a la promoción del juicio de amparo en su contra el quejoso debe agotar el recurso de revocación establecido en el artículo 465 del propio ordenamiento, al constituir su imposición una resolución de mero trámite.

Justificación: El artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, procede el recurso de revocación; atento a lo cual, la imposición de la multa –como medida de apremio– establecida en el diverso artículo 104, fracción II, inciso b), del indicado código, a cualquiera de los intervinientes en el procedimiento penal, constituye una resolución de mero trámite, porque no determina el inicio, conclusión o modificación de una fase procesal, tampoco la naturaleza o calidad de las partes que intervienen, ni de las cuestiones que integran la litis en el proceso, lo que lleva a concluir que se trata de una resolución de mero trámite que, además, se resuelve sin sustanciación; por ende, antes de promover el juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que impuso esa medida de apremio, la persona a quien se le aplicó debe agotar el recurso de revocación; máxime que no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad a que alude la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 38/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.

Amparo en revisión 141/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Mario Sánchez Escamilla.

Queja 91/2021. 3 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Roberto Díaz Bucio.

Queja 17/2022. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge López Rincón.

Amparo en revisión 209/2023. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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